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CSJ - ATC1832-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1832-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente ATC1832-2021 Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00286-01 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve el recurso de reposición formulado por Diego Fernando Caicedo Trujillo, en la tutela que le instauró al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo invocado (29 oct. 2021) y la Organización SaycoAcinpro impugnó la decisión. 2.- Esta Sala inadmitió dicho recurso porque la abogada memorialista no aportó «mandato especial» que la facultara para representar en este decurso a la mencionada entidad (22 nov. 2021).Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00286-01 3.- Inconforme Diego Fernando Caicedo Trujillo, recurrió en reposición, aduciendo: «me permito manifestar que interpongo recurso de reposición contra le decisión notificada ayer en el sentido de que la abogada Urazán Araméndiz, presentada poder especial dentro de los tres días siguientes, por cuanto la posibilidad de presentar un recurso debe estar legitimada en un apoderamiento preexistente, máxime si se trata de una persona jurídica como es Sayco Acinpro, porque hubiera podido impugnar la representante legal de esta asociación. Entiende esta Sala que además acusa dicha impugnación de extemporánea, en la medida que arguyó «adicionalmente es claro según la información que se aprecia en la página

Entiende esta Sala que además acusa dicha impugnación de extemporánea, en la medida que arguyó «adicionalmente es claro según la información que se aprecia en la página del siglo 21 de la rama judicial, que la apelación fue presentada el 8 de noviembre, es decir, por fuera del termino establecido por la ley, lo que la hace improcedente». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, conviene señalar que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, el proveído criticado no es susceptible de ningún recurso al no ser uno de aquellos para los que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, se recordó que «(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por 2Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00286-01 el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…» (ATC465-2019 reiterado en ATC1265-2021).

reglamentario de la aludida salvaguarda…» (ATC465-2019 reiterado en ATC1265-2021). Emerge entonces, que la determinación objetada no es susceptible del recurso de reposición invocado por Caicedo Trujillo en este escenario extraordinario. 2.- Como colofón, se rechazará de plano dicho remedio y se dispondrá la continuación del trámite tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

Primero: RECHAZAR DE PLANO la reposición

interpuesta por Diego Fernando Caicedo Trujillo.

Segundo: Notificar a los intervinientes, por el medio más expedito. Surtida esta actuación, Secretaría ingrese el asunto de nuevo para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 3

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