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CSJ - ATC1832-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1832-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1832-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03942-00

Bogotá, D.C. , diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Diecisiete de Familia de Bogotá , para conocer de la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Morales Mendoza contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

ANTECEDENTES

1. El señor Luis Eduardo Morales Mendoza instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de mínimo vital, petición , debido proceso y seguridad jurídica.

Indicó estar pensionado por vejez después de ser miembro de la Policía Nacional y que la entidad accionada desde el mes de marzo está descontando de su salario una parte a título de embargo. Por eso interpuso un derecho de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: 26BB4FAA808C345361DD411B32A7C6E272460575A229CAD3669E7559D1B994A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03942-00 2 petición el 20 de mayo pidiendo la susp ensión de los descuentos, pero el mismo no se le ha contestado.

Con fundamento en lo anterior pidió la tutela de los

2 petición el 20 de mayo pidiendo la susp ensión de los descuentos, pero el mismo no se le ha contestado.

Con fundamento en lo anterior pidió la tutela de los derechos alegados y ordenar a la entidad accionada , en su calidad de pagador, contestar el derecho de petición y cesar los descuentos de las mesadas pensionales.

2. El trámite fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que en providencia de l pasado 3 de julio1, se abstuvo de avocar su conocimiento por considerar que la presunta vulneración tenía origen en la actuación de la entidad accionada, con sede en Bogotá, en cumplimiento de una orden de embargo emitida por un juzgado de esa ciudad. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá por estimar que los jueces del circuito de esa ciudad eran los competentes para conocer del asunto.

3. Luego, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, mediante auto de 7 de julio del presente año2 consideró que, dado que el accionante tiene su domicilio en Medellín y es allí donde recibe el pago de su pensión, en esa ciudad se producen los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a esta Sala para que lo dirimiera.

1 Expediente Conflicto, PDF 005. 2 Expediente Conflicto, PDF 006.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Sala para que lo dirimiera.

1 Expediente Conflicto, PDF 005. 2 Expediente Conflicto, PDF 006.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: 26BB4FAA808C345361DD411B32A7C6E272460575A229CAD3669E7559D1B994A9

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03942-00 3

CONSIDERACIONES

1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Medellín y Bogotá, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, apli cables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud . De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del

donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud . De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que, busca,

(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: 26BB4FAA808C345361DD411B32A7C6E272460575A229CAD3669E7559D1B994A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03942-00 4 para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros

4 para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ. ATC707-2026 y ATC1606-2026).

Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado entre otros, en ATC1606-2026).

3. En el presente asunto, el accionante escogió los juzgados del circuito de Medellín para radicar su acción de tutela, ciudad donde, en su parecer, surte efectos la vulneración a sus derechos fundamentales, como lo señaló en el mismo documento al indicar que reside en esa ciudad.

Esa elección resulta compatible con la regla de competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con su desarrollo reglamentario, en cuanto habilita al presunto afectado para acudir ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración, o donde razonablemente se producen sus efectos.

Bajo ese entendimiento, el factor territorial no se define exclusivamente por la sede de la autoridad accionada, sino también por el lugar donde el accionante afirma soportar las

producen sus efectos.

Bajo ese entendimiento, el factor territorial no se define exclusivamente por la sede de la autoridad accionada, sino también por el lugar donde el accionante afirma soportar las consecuencias del acto u omisión cuestionados, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: 26BB4FAA808C345361DD411B32A7C6E272460575A229CAD3669E7559D1B994A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03942-00 5 circunstancia que, en este caso, corresponde a la ciudad de Medellín.

Por consiguiente, verificado que Medellín es uno de los foros territorialmente admisibles, y que, además, fue el elegido por el actor, dicha selección fija la competencia en el juez que inicialmente conoció el asunto y excluye la posibilidad de declinarla, pues el régimen a prevención impone asumir el trámite cuando el fuero escogido se muestra razonable y jurídicamente atendible.

4. En consecuencia, como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín fue el despacho al que inicialmente correspondió el conocimiento de la acción y el accionante afirma que en esa ciudad se producen los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, se ordenará remitirle inmediatamente la actuación para que asuma su trámite y decida la controversia en los términos del

accionante afirma que en esa ciudad se producen los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, se ordenará remitirle inmediatamente la actuación para que asuma su trámite y decida la controversia en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: 26BB4FAA808C345361DD411B32A7C6E272460575A229CAD3669E7559D1B994A9

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03942-00 6 Morales Mendoza contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y al interesado.

Notifíquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Notifíquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: 26BB4FAA808C345361DD411B32A7C6E272460575A229CAD3669E7559D1B994A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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