CSJ - ATC1834-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1834-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente
ATC1834-2026 Radicación N.º 11001-02-03-000-2026-02107-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se procede a decidir los impedimentos manifestados por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Franciso Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Adriana Consuelo López Martínez para conocer de la acción de tutela promovida por la señora María Angélica Esquivel Lora en nombre propio contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Monteria.
ANTECEDENTESRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02107-00
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La accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales relacionadas, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la justicia y el que denomin ó “derechos adquiridos”. Del escrito presentado se observa que la tutelante solicita el amparo de los aludidos derechos que a su criterio fueron vulnerados dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Iris Isabel Lora Benavides (Q.E.P.D), bajo el radicado 23001-31-10-001-2022-00180-00.
Como amparo puntual solicitó dejar sin efectos el auto
causante Iris Isabel Lora Benavides (Q.E.P.D), bajo el radicado 23001-31-10-001-2022-00180-00.
Como amparo puntual solicitó dejar sin efectos el auto de 21 de noviembre de 2025 , proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del proceso de sucesión de Iris Isabel Lora Benavides (rad. n.° 23001-31-10-001-2022-00180-00), mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó su reconocimiento como heredera. Asimismo, pidió dejar sin efectos las demás providencias que, en su criterio, reprodujeron la misma vulneración constitucional, esto es, los autos de 22 de agosto y 25 de noviembre de 2024, así como los de 17 de febrero, 7 de mayo y 9 de junio de 2025 , al considerar que constituyen actuaciones consecuenciales de una decisión adoptada con desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley. Sostuvo que tales determinaciones inobservaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la protección de los derechos adquiridos, al fundarse, según afirmó, en una aplicación retroactiva de la Ley 2388 de 2024, en contravía del artículo 40 de la Ley 153 deRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02107-00
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1887, del régimen sucesoral vigente para la fecha de apertura de la sucesión y de los artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Política.
Surtido el trámite respectivo , el conocimiento de la presente acción de tutela fu e asignada por reparto el 20 de
de la sucesión y de los artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Política.
Surtido el trámite respectivo , el conocimiento de la presente acción de tutela fu e asignada por reparto el 20 de abril de 2026 al magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, quien mediante auto del 2 1 de abril de 2026 manifestó declararse impedido para conocer del presente asunto por concurrir las causales 4° y 6° del artículo 56 del C.P.P “…mi impedimento para conocer del asunto, por cuanto participé en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ STC20703 - 2025 (Rad. 2025 -03221-00) del 16 de diciembre de 2025, involucrada en la queja constitucional, porque nuevamente se discuten aspectos allí analizados…”
Posteriormente, los magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la presente actuación, invocando las causales previstas en los numerales 6° y, en el caso de esta última, también la contemplada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de
2004. Fundamentaron su apartamiento en la participación que tuvieron dentro del radicado 2018-00138-01 y en la discusión, aprobación o suscripción de la providencia CSJ AC16952023, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por considerar que los asuntos allí examinados guardan relación con la controversia
formulada contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por considerar que los asuntos allí examinados guardan relación con la controversia planteada en la presente acción constitucional.Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02107-00
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Por su parte, los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Adriana Consuelo López Martínez se declararon impedidos con fundamento en las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 ibidem, al haber participado en la discusión y apr obación de las sentencias STC20703-2025 y STC4047-2025, o de alguna de ellas, providencias que en su criterio , abordaron aspectos objeto de nuevo de cuestionamiento en esta solicitud de amparo y que guardan estrecha relación con el debate constitucional sometido a consideración de la Sala.
Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
En decisiones como la ATC612-2022, ATC652-2023, ATC1067-2023, ATC945-2023, ATC1289-2023, ATC14572024, ATC1697-2024 y ATC1326 -2026, esta Sala de Conjueces ha aceptado al debido proceso como un principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, siendo un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un
rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, siendo un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan elRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02107-00
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derecho sustancial. Y por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.
La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso, y por ende el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016).
Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura uno o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.
La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 201101687 reiterada en ATC298 -2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que:
…[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para
01687 reiterada en ATC298 -2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que:
…[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, elRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02107-00
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legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».
«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica»…
A continuación, se procederá al estudio de las causales de impedimento invocadas por los magistrados, previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicables al trámite de tutela por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En primer término, se analizará la causal contenida en el numeral 6°, alegada por los magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, quienes sustentaron su
la causal contenida en el numeral 6°, alegada por los magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, quienes sustentaron su apartamiento en la participación que tuvieron en la discusión y aprobación de la providencia CSJ AC1695-2023, proferida dentro del radicado 2018-00138-01, actuación que, a su juicio, guarda relación directa con los asuntos sometidos a consideración en la presente acción constitucional.
De igual manera, se examinarán las causales previstas en los numerales 4° y 6° del mismo precepto legal, invocadas por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Adriana Consuelo López Martínez, quienes fundamentaron su impedimento en haber participadoRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02107-00
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en la discusión y aprobación de las sentencias STC207032025 y STC4047-2025, providencias en las cuales fueron abordados aspectos que, según manifestaron, son nuevamente objeto de debate en el presente trámite de amparo.
Establecido lo anterior, es deber de esta sala de conjueces revisar las providencias citadas, en aras de determinar si les asiste razón a los magistrados en declararse impedidos a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
Del contenido de las decisiones judiciales referidas.
- De la decisión CSJ AC1695-2023 de septiembre 4 de
2023.
La providencia CSJ AC1695-2023 fue emitida dentro del trámite del recurso extraordinario de casación promovido
- De la decisión CSJ AC1695-2023 de septiembre 4 de
2023.
La providencia CSJ AC1695-2023 fue emitida dentro del trámite del recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso con radicado 201800138-00 (Modificación del estado civil) mediante la cual se confirmó la decisión que declaró la existencia de una relación paterno-filial de crianza entre Etha de los Ángeles García Lora e Iris Isabel Lora Benavides. En ejercicio de sus competencias, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ examinó la demanda extraordinaria presentada por los recurrentes y resolvió inadmitirla al considerar que no satisfacía lasRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02107-00
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exigencias técnicas requeridas para habilitar el estudio de fondo del recurso de casación.
Para adoptar dicha determinación, la Corte analizó la estructura de los cargos formulados, verificó el cumplimiento de los presupuestos propios de la técnica casacional y evaluó si los errores denunciados habían sido adecuadamente planteados y sustentados. La Sala examinó la manera en que los recurrentes cuestionaron las conclusiones probatorias y jurídicas alcanzadas por el Tribunal, así como la suficiencia de los argumentos propuestos para desvirtuar los fundamentos esenciales de la sentencia recurrida.
En desarrollo de ese examen, la Corte realizó consideraciones sobre los elementos probatorios que habían servido de soporte para declarar la existencia de la relación de
los argumentos propuestos para desvirtuar los fundamentos esenciales de la sentencia recurrida.
En desarrollo de ese examen, la Corte realizó consideraciones sobre los elementos probatorios que habían servido de soporte para declarar la existencia de la relación de crianza y sobre la forma en que tales medios de convicción fueron valorados por el juez de segunda instancia. Igualmente, explicó las razones por las cuales estimó que los cargos formulados no lograban desarticular los pilares fundamentales de la decisión impugnada, concluyendo que la demanda extraordinaria no cumplía las exigencias mínimas requeridas para abrir paso al estudio de fondo del recurso de casación, circunstancia que condujo a su inadmisión.Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02107-00
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- De la decisión STC4047-2025 de marzo 26 de 2025.
La sentencia STC4047-2025 fue proferida con ocasión de una acción de tutela promovida por varios integrantes del grupo familiar de Iris Isabel Lora Benavides contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso de sucesión intestada adelantado tras su fallecimiento. Los ac cionantes cuestionaron las providencias emitidas por el Tribunal Superior de Montería proferidas el 22 de agosto de 2024, corregida el 25 de noviembre siguiente, en virtud de la cual, se revocó la determinación del Juzgado , y se reconoció la participación sucesoral a Etha de los Ángeles García Lora, previamente declarada hija de crianza por decisión judicial (en sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 ). En esa oportunidad, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural asumió
previamente declarada hija de crianza por decisión judicial (en sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 ). En esa oportunidad, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural asumió el estudio de fondo de los cuestionamientos constitucionales planteados y, luego de analizar los cargos formulados, resolvió negar el amparo solicitado al concluir que las providencias censuradas no configuraban una vía de hecho ni una vulneración de derechos fundamentales.
Para adoptar dicha determinación, la Corte efectuó un estudio detallado de los antecedentes procesales que dieron origen al litigio, examinando tanto el proceso declarativo en el que se reconoció la condición de hija de crianza de Etha de los Ángeles García Lora como las actuaciones surtidas dentro del proceso sucesoral. La Sala desarrolló consideraciones acerca de la eficacia jurídica de las sentencias que reconocen vínculos familiares de crianza y de los efectos que dichas decisionesRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02107-00
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producen frente a terceros y frente a los procesos judiciales posteriores en los que se discutan derechos derivados de esa condición.
Asimismo, la providencia abordó expresamente el debate relacionado con la aplicación temporal de la Ley 2388 de 2024 el principio de irretroactividad y retrospectividad de la ley. Sobre este aspecto, la Corte examinó los argumentos de los accionantes relativos a la presunta aplicación retroactiva de dicha normativa y explicó las razones por las cuales consideró ajustada a derecho la interpretación efectuada por los jueces de familia. Igualmente, desarrolló consideraciones sobre la
accionantes relativos a la presunta aplicación retroactiva de dicha normativa y explicó las razones por las cuales consideró ajustada a derecho la interpretación efectuada por los jueces de familia. Igualmente, desarrolló consideraciones sobre la protección constitucional de las familias de crianza, la igualdad entre las distintas formas de filiación reconocidas por el ordenamiento jurídico y los efectos sucesorales derivados de tales relaciones familiares.
- De la decisión STC2073 -2025 de 16 de diciembre
2025
La sentencia STC20703-2025 tuvo origen en una acción de tutela promovida por Mayra Alejandra Esquivel Lora (hermana de la aquí accionante) contra las autoridades judiciales que intervenían en el proceso de sucesión identificado con radicado 2022 -00180-00 y pretendía que se dejara sin valor y efecto la sentencia emitida el 25 de octubre de 2022 dentro del proceso con radicado 2018-00138, así como los autos proferidos el 22 de agosto de 2024, 7 de mayoRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02107-00
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y 9 de junio de 2025 en el proceso 2022-00180, para que el juzgado accionado le niegue la calidad de heredera a la señora Etha de los Ángeles García Lora y, por ende, deje indemne su reconocimiento como tal en dicha actuación.
Luego de examinar la solicitud de amparo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ resolvió declarar improcedente la acción constitucional al encontrar incumplidos varios de los presupuestos generales exigidos
Luego de examinar la solicitud de amparo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ resolvió declarar improcedente la acción constitucional al encontrar incumplidos varios de los presupuestos generales exigidos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
En el análisis realizado, la Corte centró su estudio en los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y la que denominó acción prematura. Para ello revisó la calidad con la que actuaba la promotora del amparo, el estado de las actuaciones judiciales cuestionadas y la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial que aún podían ser ejercidos dentro del proceso sucesoral. Del mismo modo, examinó la oportunidad con la que fue presentada la acción constitucional frente a las decisiones objeto de inconformidad.
La providencia también efectuó un recuento de los antecedentes procesales relacionados con la sucesión y con el reconocimiento de Etha de los Ángeles García Lora como hija de crianza; sin embargo, tales referencias fueron utilizadas para contextualizar el estudio de procedibilidad de la tutela. Con fundamento en ello, la Sala reiteró la jurisprudencia relativa al carácter residual y excepcional del amparoRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02107-00
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constitucional y concluyó que no se encontraban satisfechos los requisitos necesarios para habilitar un pronunciamiento de fondo sobre los cuestionamientos formulados por la accionante, razón por la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
Del Caso En Concreto
Para la Sala de Conjueces, los impedimentos formulados
fondo sobre los cuestionamientos formulados por la accionante, razón por la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
Del Caso En Concreto
Para la Sala de Conjueces, los impedimentos formulados deben resolverse atendiendo al alcance material de las providencias en las que previamente intervinieron los magistrados y a la relación objetiva que estas guardan con el problema jurídico que ahora corresponde decidir.
Los hechos expuestos en los impedimentos formulados comulgan en lo que se refiere a la participación de la sentencia CSJ STC4047-2025 con el supuesto normativo previsto en el numeral 6º del artículo 56 del C.P.P. que dispone:
Son causales de impedimento: (6) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02107-00
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En esa medida, se observa que la sentencia CSJ STC4047-2025 contiene un estudio sustancial del debate que constituye el eje central de la presente acción de tutela. En dicha oportunidad, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ no solo examinó los antecedentes del proceso sucesoral adelantado con ocasión del fallecimiento de Iris Isabel Lora Benavides, sino que desarrolló un análisis específico acerca de los efectos temporales de la Ley 2388 de 2024, el alcance del principio de irretroactividad de la ley y la
Isabel Lora Benavides, sino que desarrolló un análisis específico acerca de los efectos temporales de la Ley 2388 de 2024, el alcance del principio de irretroactividad de la ley y la incidencia del reconocimiento judicial de la calidad de hija de crianza dentro del trámite sucesoral. Tales aspectos coinciden con los fundamentos expuestos por la aquí accionante, quien precisamente sostiene que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el principio de irretroactividad al aplicar la citada ley para confirmar la decisión que negó su reconocimiento como heredera.
Así las cosas, quienes participaron en la discusión y aprobación de la sentencia STC4047-2025 exteriorizaron un criterio jurídico respecto del mismo asunto, y del mismo problema constitucional que nuevamente es sometido a consideración de esta Corporación, circunstancia que encuadra en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues existe una relación directa entre el pronunciamiento anterior y el objeto de la pr esente acción de tutela.
Bajo ese entendido, el impedimento será aceptado respecto del magistrado Fernando Augusto JiménezRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02107-00
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Valderrama, quien expresamente sustentó su solicitud en la participación que tuvo en la referida sentencia.
Ahora bien, aunque los magistrados Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez fundamentaron sus respectivos impedimentos en la providencia CSJ AC16952023 y en la participación del proceso judicial cuestionado, (radicado 2018 00138-01), del examen integral del expediente
Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez fundamentaron sus respectivos impedimentos en la providencia CSJ AC16952023 y en la participación del proceso judicial cuestionado, (radicado 2018 00138-01), del examen integral del expediente se advierte que ambos magistrados participaron igualmente en la sala que discutió y aprobó la sentencia STC4047-2025, circunstancia objetiva que no fue expresamente puesta de presente en sus manifestaciones, pero que si se hizo mención al identificar al proceso judicial cuestionado, resultando relevante para la resolución del presente pedido. En consecuencia, aun cuando el fundamento invocado por aquellos por la CSJ AC1695-2023 y CSJ STC20703-2025 no resulta suficiente por sí solo para estructurar la causal alegada, la constatación de su participación en la mencionada sentencia CSJ STC4047-2025 impone declarar fundado su impedimento, por cuanto dicha providencia sí comportó un pronunciamiento previo sobre el asunto constitucional que ahora corresponde resolver.
Distinta conclusión se impone respecto de la sentencia STC20703-2025. Si bien dicha providencia se originó con ocasión del mismo proceso sucesoral y guarda identidad parcial de antecedentes fácticos con la presente acción, lo cierto es que la Sala declaró improcedente el amparo tras verificar el incumplimiento de presupuestos generales deRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02107-00
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procedibilidad, particularmente los relacionados con la legitimación en la causa, la inmediatez y el carácter subsidiario de la tutela. En consecuencia, no efectuó un examen material
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procedibilidad, particularmente los relacionados con la legitimación en la causa, la inmediatez y el carácter subsidiario de la tutela. En consecuencia, no efectuó un examen material de los cuestionamientos dirigidos contra las providencias judiciales censuradas ni desarrolló consideraciones de fondo acerca de la aplicación temporal de la Ley 2388 de 2024 o del principio de irretroactividad que hoy constituye el núcleo de la controversia constitucional.
Por la misma razón, la providencia CSJ AC1695-2023 tampoco configura, por sí sola, un supuesto suficiente para estructurar la causal invocada. En efecto, dicha decisión fue proferida dentro del trámite de admisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia que reconoció la condición de hija de crianza de Etha de los Ángeles García Lora y, aunque la Sala efectuó algunas consideraciones relacionadas con la suficiencia de los cargos y los fundamentos probatorios de la sentencia recurrida, tales apreciaciones se realizaron exclus ivamente en el marco del examen técnico propio del recurso extraordinario. En consecuencia, la Corte no abordó el estudio de la controversia constitucional que ahora se plantea ni emitió pronunciamiento sobre la aplicación de la Ley 2388 de 2024, el princi pio de irretroactividad de la ley o los efectos sucesorales derivados de dicha normativa, aspectos que constituyen el objeto específico del presente amparo.
Así las cosas, la sola participación en las providencias
ley o los efectos sucesorales derivados de dicha normativa, aspectos que constituyen el objeto específico del presente amparo.
Así las cosas, la sola participación en las providencias STC20703-2025 y AC1695-2023 no permite concluir que losRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02107-00
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magistrados Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño hubiesen exteriorizado un criterio previo respecto del problema jurídico sometido a consideración en esta oportunidad, pues aquellas decisiones tuvieron un alcance distinto y no comportaron un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión constitucional que ahora debe resolverse. Y aunque el magistrado Sosa Londoño indicó haber participado en la sentencia CSJ STC4047-2025, lo cierto es que verificada la misma no se advierte su participación en dicha decisión.
Finalmente, en relación con la magistrada Hilda González Neira, se advierte que la misma culminó su período constitucional como Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual actualmente no integra dicha Corporación. En ese orden, resulta innecesario emitir un pronunciamiento acerca del impedimento que formuló, toda vez que desapareció el presupuesto funcional que justificaba su intervención dentro del presente trámite constitucional.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
presupuesto funcional que justificaba su intervención dentro del presente trámite constitucional.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02107-00
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PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por
los magistrados Franciso Ternera Barrios, Martha Patricia Guzman Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama para conocer de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño y Adriana Consuelo López Martínez para apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente se enviará el expediente al despacho del magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez Ponente
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
ConjuezRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02107-00
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LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ
Conjuez
JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA
Conjuez
CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ
Conjuez
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ
Conjuez