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CSJ - ATC1835-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1835-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ

Conjuez Ponente

ATC1835-2026 Radicación N°: 11001-02-03-000-2026-02011-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos formulados por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTINEZ,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ , para conocer de la acción de amparo constitucional promovido por el señor ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED contra SALA

QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02011-00

2

I. ANTECEDENTES

Dentro del Proceso ordinario de simulación y nulidad absoluta promovido por Ligia Matilde Citeli de Plested en contra de su cónyuge, tramitado en primera instancia en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito bajo la radicación Nro. 11001 31 03 017 2008 00634 04 , la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –profirió sentencia de segunda instancia el 18 de mayo de 2017,

11001 31 03 017 2008 00634 04 , la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –profirió sentencia de segunda instancia el 18 de mayo de 2017, corregida el 24 de abril de 2024.

El accionante asegura que presentó un escrito el 4 de febrero de 2026 ( Corrección sentencia nulidad absoluta y otras) no ha sido resuelto a la fecha de presentación de la acción constitucional.

Afirma que el 24 de febrero de 2026, el hoy accionante, presentó una solicitud de sentencia complementaria para que se condenara en frutos e intereses y se ordenaran restituciones económicas.

Afirma que el Tribunal, mediante auto fechado 13 de abril de 2026, decidió negar la solicitud de adición o complementación de sentencia (del 24 de febrero de 2026), al considerar que resultaba improcedente al estar ejecutoriada la sentencia y por no acreditarse la omisión de extremos de la litis.Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02011-00 3 Asegura que el Tribunal, al emitir el auto del 13 de abril de 2026, se limitó a negar nuevamente la solicitud de sentencia complementaria del 24 de febrero de 2026, sin resolver la solicitud de corrección por nulidad absoluta del 4 de febrero de 2026.

LOS IMPEDIMENTOS

Por autos de fecha 20 de abril, 6 de mayo, 20 de mayo, 3 de junio y 16 de junio de 2026, los Honorables Magistrados

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, ADRIANA

Por autos de fecha 20 de abril, 6 de mayo, 20 de mayo, 3 de junio y 16 de junio de 2026, los Honorables Magistrados

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, ADRIANA

CONSUELO LÓPEZ MARTINEZ , JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ , manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la presenta acción constitucional e invocaron las causales 4º y 6ª del artículo 56 de la Ley 904 de 20041, por cuanto el amparo concierne con lo resuelto en la sentencia STC 3415 2026, en cuya discusión y adopción todos ellos participaron.

En virtud de tales manifestaciones, se realizó el sorteo de conjueces, el 19 de Junio de 2026, aceptada su designación por parte de Nubia Esperanza Sabogal Varón, Jaime Humberto Tobar Ordoñez, Henry Norberto Sanabria Santos, Alba María Rueda Vásquez y Jhon Alexander Flórez Pérez y conformada la sala de conjueces ingresó el asunto a este despacho y por virtud de su compet encia funcional, a

1 Por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02011-00 4 continuación, esta sala procede a centrar su pronunciamiento sobre los impedimentos formulados por los Magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTINEZ,

4 continuación, esta sala procede a centrar su pronunciamiento sobre los impedimentos formulados por los Magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTINEZ,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, FRANCISCO TERNERA

BARRIOS y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ previa

las siguientes:

CONSIDERACIONES

En la función de administrar justicia, los ciudadanos esperan de quienes deciden: ecuanimidad, imparcialidad, independencia y objetividad.

Por eso, el debido proceso se constituye en eje central del conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural.

Las causales de impedimento y recusación constituyen mecanismos fundamentales para garantizar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia. En esencia, estas causales buscan proteger el derecho al debido proceso y asegurar que las decisiones judiciales se adopten con plena independencia, garantizando los principios de imparcialidad y recta administración de justicia.Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02011-00 5 La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016).

Con las causales de impedimentos se pretende

régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016).

Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la o bjetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.

La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 201101687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que «(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02011-00 6

«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento

la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».

Las causales de impedimentos invocadas por los honorables magistrados y que son objeto de resolución, están soportados en la acción constitucional aquí se trata , al guardar relación con la decisión adoptada en la Sentencia STC3415-2026, en cuya discusión y aprobación participaron los prenombrados magistrados, siendo ponente el

Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO.

En el caso sub -júdice, el promotor de la tutela acusa a la autoridad judicial accionada de violar sus derechos fundamentales –“debido proceso, acceso a la administración de justicia , cosa juzgada y seguridad jurídica”-, al considerar que al no resolver la petición del 4 de febrero de 2026 en la que solicita corrección de la sentencia vulnera sus derechos fundamentales.

Frente a las hechos y peticiones del escrito de tutela guardan estrecha relación con el objeto de la quejaRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02011-00 7 constitucional fallada en la sentencia STC3415 -2026, en razón a que si bien la censura recaía sobre el proveído fechado 20 de febrero de 20262, lo cierto es que éste resolvió sobre la solicitud de corrección del fallo de segunda

razón a que si bien la censura recaía sobre el proveído fechado 20 de febrero de 20262, lo cierto es que éste resolvió sobre la solicitud de corrección del fallo de segunda instancia, la que, igualmente se fundó en la supuesta omisión de abordar las restituciones mutuas, tasadas en la experticia practicada.

A pesar de que cada queja constitucional acusa una providencia distinta, lo cierto es que las peticiones en ellas resueltas están fundadas en que el sentenciador dejó de resolver sobre las restituciones mutuas.

De ahí que las razones explicitadas por los Magistrados en los impedimentos invocados estructuran la causal 6 del artículo 56 de Código de Procedimiento Pena l y, en consecuencia, es imperativo aceptarlo, sin que sea menester entrar a estudiar el otro motivo invocado por los prenombrados magistrados.

DECISIÓN

2 Pretendía «dejar sin efectos el auto proferido el 20 de febrero de 2026 que resolvió la solicitud de corrección de sentencia presentada el 9 de diciembre de 2025» a fin de proferir una decisión de reemplazo, reconociendo el derecho de la sociedad conyugal a las restituciones mutuas y condenando a las sociedades demandadas al pago de los frutos civiles, según lo probado en el proceso».Rad. N.º 11001-02-03-000-2026-02011-00 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados

8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados

por los Honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios Martha Patricia Guzmán Álvarez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y apartarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: En consecuencia, a los Honorables Magistrados mencionados se les separa del conocimiento del asunto referido.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: Notificada la presente providencia se mantenga en este despacho el expediente, para continuar con lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ

Conjuez PonenteRad. N.º 11001-02-03-000-2026-02011-00 9

ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ

Conjuez

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