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CSJ - ATC1836-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1836-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente ATC1836-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00507-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Rafael Samudio Milanés, Clímaco Espinosa Milanés y Carmelo Espinosa Milanés contra la Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque en el trámite de primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a exponerse.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestaron, en síntesis, que la Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades profirió auto de 5 de agosto de 2024, mediante el cual decretó la terminación delRadicación nº. 13001-22-13-000-2025-00507-01 acuerdo de acreedores en el proceso de reorganización empresarial de Álvaro Rainero Aldana -persona natural comerciantesin que se hubieran cumplido las obligaciones pactadas sobre los créditos de tercera clase reconocidos a su favor.

acuerdo de acreedores en el proceso de reorganización empresarial de Álvaro Rainero Aldana -persona natural comerciantesin que se hubieran cumplido las obligaciones pactadas sobre los créditos de tercera clase reconocidos a su favor. Señalaron que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra esa determinación; no obstante, la Dirección de Acuerdos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades en auto de 30 de junio de 2025 desestimó la reposición y rechazó la apelación por improcedente. Adujeron que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho al proferir esas decisiones sin razones jurídicas sólidas, pues refirió que, el crédito de tercera clase reconocido a su favor fue pagado mediante depósito en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cartagena, cuando en realidad no corresponde a un pago, sino a una medida cautelar. De igual forma, afirmaron que la Dirección accionada incurrió en defecto sustantivo, al desconocer el numeral 1º del artículo 45 de la Ley 1116 de 2006 y extender a los coacreedores Clímaco Espinoza Milanés y Carmelo Espinoza Milanés los efectos de una orden de suspensión de pago que no los cobija, con interpretaciones que carecen de sustento jurídico.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «revocar el auto proferido por la Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades de fecha 5 de agosto de 2024 (…) por el cual se decreta la terminación del acuerdo de reorganización de Álvaro Rainero Aldana Aldana».

por la Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades de fecha 5 de agosto de 2024 (…) por el cual se decreta la terminación del acuerdo de reorganización de Álvaro Rainero Aldana Aldana». Adicionalmente, requirieron ordenar a la Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades «abstenerse de aplicar la orden de suspensión del pago de las acreencias de tercera clase a Clímaco 2Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00507-01 y Carmelo Espinoza Milanés, por cuanto la orden dada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena solo se refiere a Rafael Samudio Milanés».

3. El asunto fue repartido inicialmente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en auto de 28 de agosto de 2025 consideró que no era competente para tramitarlo y ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, al determinar que la autoridad accionada era la Intendencia Regional de esa ciudad y porque esa Corporación previamente había conocido un amparo del mismo trámite.

4. El Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de 11 de septiembre de 2025 negó el amparo, al considerar que el juicio de valor expuesto en las decisiones de la Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades fue debidamente sustentado.

5. Inconforme con esa determinación, los accionantes impugnaron, por tanto, el asunto fue remitido a esta Sala.

CONSIDERACIONES

Ejecución de la Superintendencia de Sociedades fue debidamente sustentado.

5. Inconforme con esa determinación, los accionantes impugnaron, por tanto, el asunto fue remitido a esta Sala.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en acciones de tutela.

Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, pues, en efecto, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 citada en el auto ATC265-2024, entre otros). 3Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00507-01

2. De la nulidad por falta de competencia. 2.1. De conformidad con el relato expuesto, advierte esta Sala la falta de competencia del Tribunal Superior de Cartagena para conocer la acción de tutela en primera instancia, debido a que, las decisiones cuestionadas por los accionantes fueron proferidas por la Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades , en calidad de juez de la ejecución del acuerdo de reorganización, cuyo domicilio es Bogotá. 2.2. En concreto, aducen los accionantes que la vulneración de sus derechos surgió con el auto de 5 de agosto de 2024, por medio del cual la mencionada entidad dispuso la terminación del acuerdo de acreedores en

domicilio es Bogotá. 2.2. En concreto, aducen los accionantes que la vulneración de sus derechos surgió con el auto de 5 de agosto de 2024, por medio del cual la mencionada entidad dispuso la terminación del acuerdo de acreedores en el proceso de reorganización empresarial de Álvaro Rainero Aldana Aldana, y el auto de 30 de junio de 2025, que desestimó el recurso de reposición y negó el de apelación por improcedente. 2.3. En ese orden, teniendo en cuenta que las actuaciones desplegadas por la referida entidad surgieron en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales dentro del proceso a su cargo, el factor de competencia aplicable al presente caso es el previsto en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el cual contempla que, «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». Súmese que, con ocasión de la vinculación realizada en primera instancia, el director de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución dio contestación a la acción de tutela como responsable del área de la 4Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00507-01 Superintendencia a la que está dirigida la solicitud de amparo, en la que manifestó que las decisiones fueron proferidas en calidad de juez de la

4Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00507-01 Superintendencia a la que está dirigida la solicitud de amparo, en la que manifestó que las decisiones fueron proferidas en calidad de juez de la ejecución del acuerdo de reorganización de Álvaro Aldana. 2.4. Por tanto, aun cuando inicialmente el Tribunal Superior de Bogotá consideró que no tenía competencia para asumir el conocimiento de la tutela, argumentando que la autoridad accionada era la Intendencia de la Regional de Cartagena, lo cierto es que, se insiste, las providencias atacadas fueron proferidas por la Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades , de manera que, conforme a lo dispuesto en la norma citada, el conocimiento de esta acción corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Al respecto, la Sala al conocer un asunto con alguna similitud, determinó que: (…) de la revisión del expediente allegado a este trámite, se desprende la falta de competencia del Tribunal Superior de Medellín para conocer del amparo en primera instancia, por cuanto la Superintendencia de Sociedades, es una autoridad administrativa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, ejerce funciones jurisdiccionales, las cuales, no cabe duda, se presentan cuando se está adelantando un proceso de liquidación empresarial … Obsérvese además, que es el mismo actor quien, en su escrito de tutela manifiesta que la acción va dirigirá contra la «SUPERINTEDENCIA DE

liquidación empresarial … Obsérvese además, que es el mismo actor quien, en su escrito de tutela manifiesta que la acción va dirigirá contra la «SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES, con domicilio principal en la Ciudad de Bogotá», además, las dos solicitudes que eleva van encaminadas a que se efectúen gestiones en «el trámite de reorganización empresarial del Fideicomiso Mazzaro» y, en el proceso de «liquidación judicial de la sociedad Covin SA», cuyo conocimiento se encuentra radicado en la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, cuyo domicilio, sin lugar a dudas, es la ciudad de Bogotá. De hecho, la contestación a la acción de tutela viene suscrita por el doctor Santiago Londoño Correa, que dijo actuar como Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia y señaló como lugar en donde recibiría notificaciones la Avenida El Dorado No. 51 – 80 de esta capital (artículo 2º del Decreto 1736 de 2020). 5Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00507-01 Luego, si las actuaciones han sido y serán todas adelantadas por el Superintendente Delegado para los Procedimientos de Insolvencia, quien además es el Juez natural de un procedimiento concursal, y NO por el Intendente Regional de Medellín – que en todo caso podría serlo en virtud de lo establecido por el numeral 2° del artículo 35 del decreto 1736 de 2020 y el

Intendente Regional de Medellín – que en todo caso podría serlo en virtud de lo establecido por el numeral 2° del artículo 35 del decreto 1736 de 2020 y el parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 1106 de 2016 – es claro que el conocimiento de cualquier trámite que se efectúe en sede de apelación en los dos procesos mencionados por el accionante, correspondería al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser esa Corporación el superior jerárquico de la Superintendencia de Sociedades en todos aquellos asuntos que se tramiten en su jurisdicción, como en efecto está ocurriendo en este caso . (CSJ, ATC1284-2024) (se destaca). Asimismo, recientemente esta Sala en un caso análogo decretó la nulidad de una acción de tutela y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de establecer que, «el reclamo se dirigió contras las actuaciones de los procesos verbales sumarios que se surtieron en Bogotá por la Dirección de Asuntos Especiales de la Superintendencia » (ATC1721-2025).

3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia. 3.1. Esta Sala ha establecido que procede la nulidad en este tipo de asuntos, toda vez que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC1207-2023). Adicionalmente, ha considerado que es viable declarar la falta de competencia o nulidades con base en las reglas de reparto, pues «el aludido Decreto reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia 6Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00507-01 para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes», por tanto, «aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso», el acceso al juez natural y la administración de justicia. (CSJ, ATC298-2018, reiterado en ATC200-2023). 3.2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del

indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso», el acceso al juez natural y la administración de justicia. (CSJ, ATC298-2018, reiterado en ATC200-2023). 3.2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales para la interpretación de las normas que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.

4. Conclusión.

Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en concreto, al despacho al cual había sido asignado inicialmente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

7Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00507-01

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del

Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al despacho al cual había sido asignada inicialmente por reparto, para lo de su competencia.

Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al despacho al cual había sido asignada inicialmente por reparto, para lo de su competencia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, así como a las partes e intervinientes por el medio más expedito. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN ARLOS LONDOÑO SOSA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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