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CSJ - ATC1837-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1837-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente ATC1837-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02253-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de septiembre de 2025, en la acción de tutela formulada por el Banco Davivienda SA contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia Financiera de Colombia, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Expuso que el conflicto surgió dentro del proceso de protección al consumidor financiero presentado por Hender David Díaz Gámez en suRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02253-01 contra. Relató que el 23 de mayo de 2024 terceros accedieron de manera indebida a su producto «Daviplata» luego de la reposición no autorizada de su simcard, circunstancia que permitió la ejecución de diez operaciones no presenciales por un total de $4.650.000. Pese a que la entidad bancaria

indebida a su producto «Daviplata» luego de la reposición no autorizada de su simcard, circunstancia que permitió la ejecución de diez operaciones no presenciales por un total de $4.650.000. Pese a que la entidad bancaria reintegró el 30% de esas transacciones -equivalente a $1.395.000 el 12 de junio de 2024-, persistía la controversia en relación con el 70 % restante. Dijo que contestó la demanda aportando pruebas documentales como el reglamento de ese producto financiero, registros de códigos OTP y soporte del reintegro parcial; además, solicitó el interrogatorio de parte del demandante. Señaló que la audiencia de conciliación fijada para el 14 de marzo de 2025 fracasó, por lo que la accionada procedió a dictar sentencia anticipada el 28 de julio de 2025, sin decretar ni practicar el interrogatorio solicitado. En dicho fallo, se concluyó que las partes debían asumir porcentajes diferenciados del perjuicio, de un lado, el consumidor el 30% y el banco el 70%, lo que representaba una condena en su contra por $3.255.000, sin que se tuviera en cuenta que ya había reintegrado $1.395.000, circunstancia reconocida en la demanda y en su contestación. Recalcó que la sentencia desconoció pruebas determinantes y omitió pronunciarse sobre el medio probatorio pedido, lo que a su juicio configuró un defecto fáctico y material. Afirmó que, tratándose de un proceso de mínima cuantía tramitado en única instancia, no existía recurso ordinario alguno contra la decisión, por lo que la tutela es el único mecanismo de defensa.

un defecto fáctico y material. Afirmó que, tratándose de un proceso de mínima cuantía tramitado en única instancia, no existía recurso ordinario alguno contra la decisión, por lo que la tutela es el único mecanismo de defensa. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02253-01

2. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia de 28 de julio de 2025 y ordenar la reactivación del proceso para que se decrete y practique el interrogatorio de parte solicitado.

3. La presente acción fue conocida en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 1º de septiembre del presente año negó el amparo.

4. Inconforme con la decisión adoptada, la accionante impugnó, razón por la cual la queja constitucional fue remitida a esta Sala.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en acciones de tutela.

Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). Por tal razón, además de los factores de competencia preventivo y

básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). Por tal razón, además de los factores de competencia preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 333 de 2021 contempla el factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02253-01 En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en concordancia con el inciso final del 138 idem, implica que, «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. De la definición de competencia en el presente caso. 2.1 Conforme a lo relatado, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del amparo en primera instancia, por cuanto, el factor de competencia aplicable al presente caso es el previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual las acciones de tutela « dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad

modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual las acciones de tutela « dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Al respecto, la Sala ha explicado que: Conforme lo ha indicado esta Sala en pretéritas oportunidades 1, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control, en el marco de la competencia funcional. Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas (CSJ. STC8733-2021, reiterado en ATC1754-2025). 2.2 Aquí la sociedad accionante cuestiona las actuaciones y decisiones adelantadas en el proceso de protección al consumidor de mínima cuantía2 1 Cfr., et al: ATC3195-2014, exp. 2014-00141-01.2 Auto admisorio de 2 de octubre de 2024 (archivo T-2024128482-5384582.pdf, subcarpeta «2024128482003-000»/«2024128482», carpeta «010_ExpedienteSuperFinanciera»). 4Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02253-01 que Hender David Díaz Gámez adelantó en su contra ante la Superintendencia accionada, entidad que desplazó al juez civil municipal, según se infiere de los artículos 18-13, 20-94, 24-15, 33-26 y 390 del Código General del Proceso, de cuya lectura concomitante se concluye que, en asuntos relacionados con protección del consumidor, el criterio de atribución de competencia por factor cuantía no está excluido para efectos de radicar la competencia funcional, que en este caso es determinante para definir a cuál despacho judicial debe asignarse el presente asunto. Entonces, como en el proceso objeto de amparo la autoridad convocada desplazó al juez civil municipal, el superior funcional es el juez civil del circuito de esta ciudad, quien es competente para conocer en primera instancia esta acción de tutela. 2.3. Y es que, a pesar de lo consagrado en el numeral 10º del artículo 2.2.3.1.2.1, en manera alguna puede desconocerse que el criterio principal para asignar acciones de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales es la competencia funcional, es decir, que las conoce el superior funcional del juzgado convocado. 3 Artículo 17. Competencia   de   los   jueces   civiles   municipales   en   única   instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso

municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.4 Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor.5 Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.6 Artículo 33. Competencia funcional de los jueces civiles del circuito. Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: (…) 2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02253-01

3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.

el caso. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02253-01

3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.

Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que, (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13000-2009-00083-01). Con fundamento en lo anterior, sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que, La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado

La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022).

4. Conclusión En consecuencia, ante la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera instancia este amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y se ordenará remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá - Centro de

6Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02253-01 Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales para que el conocimiento de esta acción de tutela sea asignado entre los jueces civiles del circuito de esta ciudad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela a partir del auto admisorio, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General

RESUELVE: Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela a partir del auto admisorio, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá – reparto-, para que asuman su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios 7Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02253-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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