CSJ - ATC1838-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1838-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente ATC1838-2025 Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00165-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración formulada por Juan David Morales Herrera, en relación con la sentencia STC14264-2025 proferida el 10 de septiembre de 2025, mediante la cual se confirmó la providencia que declaró improcedente el amparo que promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas.
ANTECEDENTES
1. A través de la mencionada sentencia, esta Sala confirmó la decisión que declaró improcedente el amparo toda vez que, el actor no satisfizo el esencial requisito de la subsidiariedad porque no promovió el recurso de reposición contra la decisión que vinculó a una entidad pública de orden territorial a la acción popular n° 2025-10014, lo que, en su sentir, ocasiona la «pérdida de competencia» del juez civil.
2. El accionante acude en esta ocasión solicitando que se aclare «por qué no [se] decretó nulidad de oficio por falta de competencia» sobre el trámiteRadicación n° 17001-22-13-000-2025-00165-01
bajo queja, insistiendo en la falta de competencia del accionado por haber vinculado una entidad territorial, y pidió también la « revisión» de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la aclaración, la adición y la nulidad
vinculado una entidad territorial, y pidió también la « revisión» de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la aclaración, la adición y la nulidad frente a providencias judiciales proferidas en acciones de tutela.
Como es conocido, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el art. 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015), para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplican los principios generales del Código General del Proceso, en lo que no sean contrarios. 1.1. De la aclaración pretendida. De conformidad con lo previsto en los artículos 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, una sentencia proferida en esta excepcional sede es susceptible de aclaración «de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». La aclaración, c omo lo ha comprendido la jurisprudencia, procede cuando lo que aparece oscuro o dudoso son conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad 2Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00165-01
creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u
veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad 2Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00165-01
creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1. Además, la Sala ha puntualizado que no es pertinente el esclarecimiento de una sentencia de tutela cuando «el presunto yerro […] no se originó por ninguna frase o concepto confuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso, sino por la interpretación que el funcionario accionado pudo haberle dado a ella, de donde se sigue que el reclamo en particular debe ser propuesto, entonces, ante esa sede judicial, para que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación» (CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 00052-01, reiterada en ATC819-2018). En esa medida, se tiene que el accionante en escrito de tutela cuestionó que, en la acción popular n° 2025-10014 el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas vinculó a una entidad pública de orden territorial, sin declarar la nulidad de lo actuado, porque en su criterio, tal decisión ocasionó la pérdida de competencia del accionado. 1.2. Esta Corte, mediante sentencia STC14262-2025 confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo, frente a lo cual, el accionante pide que se aclare por qué la Sala no se decretó oficiosamente la nulidad originada por la falta de competencia aludida; sin
fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo, frente a lo cual, el accionante pide que se aclare por qué la Sala no se decretó oficiosamente la nulidad originada por la falta de competencia aludida; sin embargo, tal situación debió discutirse como se dijo en la sentencia, a través de los recursos procedentes contra el auto que ordenó la vinculación de la entidad territorial, esto es, el auto de 27 de febrero de 2025, con el cual, además, se admitió el trámite. En ese orden, se reitera que el actor tuvo a su alcance otros mecanismos para cuestionar la decisión oportunamente, por tanto, al no acudir a estos, no satisfizo el esencial requisito de la subsidiariedad lo que impidió ahondar en el asunto; y si alguna inconsistencia encontró en el 1 CSJ, STC 20 mar. 2013. rad. 2013-00010-01 3Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00165-01
trámite, el requisito de subsidiariedad se hace extensivo a que pudo alegar la nulidad en el mismo, la cual no fue presentada directamente en el proceso. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la aclaración, por cuanto ninguna ambigüedad, duda, confusión u oscuridad subsiste en lo que tiene que ver con las consideraciones contenidas en el fallo proferido por esta Sala, aunado a que en esa providencia se adoptaron las decisiones correspondientes y se resolvió íntegramente el asunto analizado.
con las consideraciones contenidas en el fallo proferido por esta Sala, aunado a que en esa providencia se adoptaron las decisiones correspondientes y se resolvió íntegramente el asunto analizado. 1.3. De otra parte, en cuanto a la revisión de este expediente por la Corte Constitucional, dicho trámite seguirá las reglas del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración formulada por Juan David Morales Herrera frente al fallo STC14264-2025 proferida el 10 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 4Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00165-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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