CSJ - ATC1838-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1838-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUANA LAURA VICTORIA GARCIA MATAMOROS
Conjuez Ponente
ATC1838-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02084-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Francisco José Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valder rama, para conocer de la impugnación contra el fallo STP17891-2025, de 21 de octubre de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación , en el marco de la acción de tutela elevada por Cristian Camilo Martínez Sánchez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte.
ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02084-01
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1. De la revisión del escrito de tutela se desprende que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa material, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, para dejar sin efectos el fallo de tutela de 11 de marzo de 2025 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que revocó la decisión de primera instancia de la homóloga Civil de 22 de enero de 2025 que negó el amparo y, en su lugar, lo declaró improcedente. En esa oportunidad, la acción de tutela se interpuso contra el auto de la Sala de Casación Penal AP6271Civil de 22 de enero de 2025 que negó el amparo y, en su lugar, lo declaró improcedente. En esa oportunidad, la acción de tutela se interpuso contra el auto de la Sala de Casación Penal AP62712024 de 23 de octubre de 2024 que inadmitió el recurso de casación en su proceso penal.
Mediante sentencia STP178912025, de 21 de octubre de 2025, la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al dirigirse contra una sentencia de la misma naturaleza -acción de tutelacontrariando los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional, amén de que no se acreditó estar frente al fenómeno de cosa juzgada fraudulenta. Inconforme con la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, concedido por la referida Sala , por lo cual se remitieron las diligencias a esta Sala de Casación Civil.
2. En el trámite de reparto el asunto correspondió a la Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, quien advirtió queRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02084-01
3 eventualmente algunos de sus compañeros de Sala podrían encontrarse impedidos, por lo que les remitió expediente para lo que estimasen pertinente.
Recibido el expediente por el Magistrado Francisco Ternera Barrios se declaró impedido bajo las causales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicables en materia de tutelas dada la remisión del artículo 39, Decreto 2591 de 1991, señalando que «participé en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ, STC165 -2025
56 de la Ley 906 de 2004, aplicables en materia de tutelas dada la remisión del artículo 39, Decreto 2591 de 1991, señalando que «participé en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ, STC165 -2025 (Rad. 2025-00038-00), involucrada en la queja constitucional, razón por la cual esta Sala de Casación fue vinculada a la tutela de la referencia, mediante auto del 7 de octubre de 2025».
También se declararon impedidos con fundamento en las mismas causales los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderama.
3. En consecuencia, realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. El derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías entre las cuales se encuentra el loableRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02084-01
4 propósito de asegurar la imparcialidad de los jueces y de mantener sin sombra de duda el ejercicio de la administración de justicia, ante lo cual el ordenamiento jurídico establece ciertas y precisas causas de impedimentos que toda autoridad judicial que esté incursa en alguna de ellas lo debe manifestar para apartarse de su conocimiento.
Al respecto, tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben
que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se con figura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida a l amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687).
2. En el presente caso , las causales de impedimento manifestadas por los Magistrados son las de los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que como se dijo, es aplicable a este trámite constitucional por expresaRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02084-01
5 disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992. Dichas causales de impedimento son del siguiente tenor:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
3. Revisada la actuación, pronto se advierte la configuración de dichas causales en tanto que el fallo STC 1652025 (rad. 2025 -00038-00) fue en efecto suscrito por los Honorables Magistrados que manifestaron su impedimento, providencia que se encuentra estrechamente relacionada con este nuevo amparo, al tenor de las causales mencionadas, pues ahora se pretende dejar sin efectos el fallo STL5356 -2025 (rad. 2025-00038-01), el cual decidió la impugnación contra la providencia citada de la Sala Civil, revocando la negativa para, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
4. En conclusión, en aras de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la función judicial , se aceptarán los impedimentos manifestados por los MagistradosRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02084-01
6 que integraron la Sala en la que se profirió la sentencia STC1652025.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de
6 que integraron la Sala en la que se profirió la sentencia STC1652025.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Francisco José Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente continúese con el trámite respectivo, remitiendo las diligencias al magistrado que corresponda.
Notifíquese y cúmplase,
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez PonenteRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02084-01
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ANTONIO AUGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez
LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ
Conjuez
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ
Conjuez