CSJ - ATC1840-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1840-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC1840-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01656-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de agosto de 2025 , en la acción de tutela que presentó Yister Antonio Varela Halaby contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo municipio , si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación N° 11001-02-04-000-2025-01656-01
Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten las siguientes situaciones: Se adelantó trámite penal, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó mediante sentencia de 23 de abril de 2020 condenó a Yister Antonio Varela Halaby a 12 años de prisión por el delito de acceso carnal violento, decisión que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 2 de diciembre de 2021, luego de
Yister Antonio Varela Halaby a 12 años de prisión por el delito de acceso carnal violento, decisión que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 2 de diciembre de 2021, luego de advertir que en abril de 2018 el procesado, aduciendo ser experto en quiromancia, condujo a una menor de 15 años a un inmueble, «[donde ejerció violencia psicológica y física sobre ella, doblegó su voluntad]» y la agredió sexualmente. La defensa presentó recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal mediante auto AP3881-2025 de 13 de junio, al considerar que se incurrió en errores de técnica. El reclamante cuestionó que el ad quem incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que: (i) desconoció que no existen elementos de convicción legalmente recaudados que demuestren la existencia del delito; (ii) pasó por alto que los sucesos constitutivos del comportamiento sancionado «[no son característicos de un delito, porque pertenecen a una relación mística que hace parte de la diversidad cultural de la nación en virtud del artículo 7 de la Constitución Política de Colombia]» e (iii) inaplicó el artículo 29 del Código Penal, que dispone que es autor de la conducta punible quien la realiza por sí mismo, pues ignoró que, «si en gracia de discusión tal hecho tuvo ocurrencia, se realizó con la coparticipación de la menor» , quien manifestó en juicio oral que permitió ser accedida. También se mostró inconforme con que se inadmitiera el recurso
ocurrencia, se realizó con la coparticipación de la menor» , quien manifestó en juicio oral que permitió ser accedida. También se mostró inconforme con que se inadmitiera el recurso extraordinario de casación, debido a que, la Sala de Casación Penal debió 2Radicación N° 11001-02-04-000-2025-01656-01 superar las falencias de la demanda y definir de fondo el asunto. Finalmente, afirmó que se transgredió el plazo razonable para adelantar el caso y que prescribió la acción penal.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas el 23 de abril de 2020 y 2 de diciembre de 2021.
También pidió ser dejado en libertad de forma inmediata.
3. La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal negó la protección pedida, al considerar que el Tribunal Superior de Quibdó profirió el fallo de segunda instancia en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, sumado a que el reclamante pretende usar este mecanismo como una tercera instancia, razones que impiden la intervención del juez constitucional.
4. Tal decisión fue impugnada por el accionante, por lo que las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Competencia para conocer del caso. 1.1 Si bien es cierto, la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para
1. Competencia para conocer del caso. 1.1 Si bien es cierto, la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «(…) se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
3Radicación N° 11001-02-04-000-2025-01656-01 1.2 Examinada la tutela se observa que, aunque se encuentran accionados la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, el amparo se hace extensivo a la Sala de Casación Penal, por cuanto, también se cuestionó el auto inadmisorio de casación, providencia que definió el debate en el trámite que se revisa. Así las cosas, la competencia para tramitar el presente asunto en primera instancia corresponde a esta Sala, en aplicación de lo reglado en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
2. Sobre la nulidad por falta de competencia.
En ese orden, el incumplimiento de los criterios expuestos se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el artículo 138 del Código General del Proceso, el cual consagra que, «[c]uando se declare la falta de
En ese orden, el incumplimiento de los criterios expuestos se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el artículo 138 del Código General del Proceso, el cual consagra que, «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». En atención a que en el presente caso, la Sala de Casación Penal, sin ser competente, profirió sentencia el 12 de agosto de 2025 , se encuentra configurada la nulidad en comento, por lo que habrá de dejarse sin efectos tal providencia y se ordenará a la Secretaría de esta Sala realizar el reparto correspondiente, tendiente a habilitar el conocimiento del presente asunto en primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso segundo de la norma referida.
3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.
4Radicación N° 11001-02-04-000-2025-01656-01 Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que, (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente
(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). Con fundamento en lo anterior, sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que, La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022). DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022). DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
5Radicación N° 11001-02-04-000-2025-01656-01
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de agosto de 2025, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto de este asunto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ En comisión de servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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