CSJ - ATC1842-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1842-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC1842-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04275-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por Dusan Albin Vélez Trujillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión del proceso reivindicatorio iniciado en su contra por Agencias de Aduanas SI Trade SA Nivel 1, trámite en el que, además, se convocó a Durih SAS como poseedora del bien disputado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67
del Código General del Proceso. En apoyo de su queja sostuvo, en síntesis, que en primera instancia informó que él no era el poseedor del predio y que debía vincularse para ese efecto a la sociedad Durih SAS, quien fue notificada y formuló como excepciones, entre otras, la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble materia del litigio, luego de lo cual se emitió sentencia con la que se acogió la citada excepción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04275-00 Dicha providencia fue apelada por la parte demandante y el Tribunal censurado la revocó el 30 de noviembre de 2023 para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de la citada compañía y acoger las
Dicha providencia fue apelada por la parte demandante y el Tribunal censurado la revocó el 30 de noviembre de 2023 para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de la citada compañía y acoger las pretensiones de la demanda, en consecuencia, ordenó la restitución del bien. Manifestó que en esa decisión la autoridad accionada lo tuvo como «poseedor del inmueble (…) por haber suscrito (…) contrato de arrendamiento sobre el inmueble y dado orden de interconexión del inmueble como arrendatario», versión que no fue planteada en primer grado y que, por tanto, careció de debate probatorio, cuestión que evidencia la lesión a sus derechos de defensa y contradicción. Luego de reprochar la valoración de las pruebas efectuada por la Corporación acusada, advirtió que la sentencia de segunda instancia resulta irregular porque se trajeron «a colación unos presuntos nuevos hechos y argumentos que ni siquiera fueron tratados por la parte demandante como reparos de la sentencia». Pidió, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal accionado y que, por tanto, « se declare la nulidad de todo lo actuado» para que, en su lugar, se le permita participar en el proceso como «tercero directamente interesado y afectado en la actuación».
2. El presente asunto correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, quien dispuso con auto del pasado 8 de octubre de 2024, el envío de las diligencias al Despacho de la Magistrada Hilda González Neira, «para que manifieste si en ella concurre causal de impedimento para conocer del presente asunto».
auto del pasado 8 de octubre de 2024, el envío de las diligencias al Despacho de la Magistrada Hilda González Neira, «para que manifieste si en ella concurre causal de impedimento para conocer del presente asunto». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04275-00
3. En auto del pasado 11 de octubre, la Magistrada Hilda González Neira expresó encontrarse incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, «por haber expedido, como Ponente las providencias AC2130-2024 (26 abr.) y AC410[5]-2024 (30 jul.) en el proceso reprochado (Rad.
2018-00217)».
4. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230
Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión. En ese sentido, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario
u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión. En ese sentido, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio las causales de impedimento consagradas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de
1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurren dichas causales de impedimento por haber emitido las
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04275-00 providencias AC2130-2024 del 26 de abril y AC4105-2024 de 30 de julio de 2024 en calidad de Ponente y «en el proceso reprochado». En el sublite no se encuentra razón para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan no se subsumen en los supuestos previstos en las causales invocadas, como pasa a explicarse: - Los motivos de impedimento aducidos se presentan cuando el funcionario i) «haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y, ii) «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o
haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y, ii) «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». - Se advierte que las decisiones referidas por la funcionaria se restringieron al estudio de la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal accionado. Así, en el auto AC2130-2024 se consideró prematuramente concedido dicho recurso extraordinario y se devolvieron las diligencias al ad quem para lo pertinente, quien tramitadas las actuaciones a su cargo, dispuso denegar el reseñado medio extraordinario el 15 de mayo de 2024, pronunciamiento que recurrió en sede de queja la sociedad Durih SAS y que dio lugar a la providencia AC4105-2024, con la cual la Magistrada en calidad de Ponente resolvió declarar «bien denegado el recurso de casación» comentado. - Contrastados los motivos que impulsaron la censura que aquí se estudia con las providencias antes reseñadas, se concluye que el primer 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04275-00 motivo de impedimento no se encuentra configurado, puesto que la participación de la Magistrada no fue « trascendente ni activa», en «el asunto
motivo de impedimento no se encuentra configurado, puesto que la participación de la Magistrada no fue « trascendente ni activa», en «el asunto materia» del presente trámite constitucional, tal como lo ha considerado necesario esta Sala en otros casos para determinar la procedencia de la causal comentada -CSJ, ATC1443-2024-. Ciertamente, no puede sostenerse que la funcionaria hubiese dado su opinión o consejo sobre la supuesta irregularidad que plantea el accionante por tenérsele como poseedor en el asunto controvertido e impedírsele el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, debate que se propone en el presente amparo. Se memora que, en torno a la causal 4ª citada, esta Corte ha señalado: (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso». (…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en
se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad (…). (CSJ APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022, ATC071-2024, ATC747-2024 y ATC1443-2024, entre otros) (subraya fuera de texto). - Tampoco se encuentra configurado el segundo motivo de impedimento referido, puesto que las decisiones que emitió la Magistrada como Ponente no están involucradas en la censura constitucional, pues frente a ellas no se dirige ningún ataque. Además, tales pronunciamientos no constituyen una participación trascendente que pueda afectar la decisión con la que se defina la acción de tutela. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04275-00 En situaciones como la advertida cuando se aduce la referida causal 6ª, esta Corte ha dicho que para su configuración se exige «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ». (CSJ,
en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros). 4. en consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, en firme esta decisión el expediente deberá retornar al Despacho correspondiente. Notifíquese, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04275-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 7