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CSJ - ATC1843-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1843-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ATC1843-2022 Radicación N° 11001-22-10-000-2022-01182-01 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se procede a resolver lo conducente en relación con el impedimento expresado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Alceste María Cervera Martín contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderada judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y una vida libre de violencias, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite de la Medida de Protección 009 de 2022.

Refirió que promovió ante la Comisaria de Usaquén II medida de protección por violencia intrafamiliar contra su cónyuge, la que fue resuelta en audiencia del 21 de abril de 2022, decidiendo que el señor John Fredy Machado Aguilar "ha desdibujado la imagen de la Sra. Alcestes con su familia, que ha ejercido acciones de poder, control y dominio hacia su esposa", sinRad. No. 11001-22-10-000-2022-01182-01 embargo, no tuvo en cuenta el escenario de violencia sistemática del que fue víctima la querellante y por esa razón interpuso recurso de apelación solicitando revisar "la violación de las comunicaciones que realizó el Sr. Machado a la Sra.

sistemática del que fue víctima la querellante y por esa razón interpuso recurso de apelación solicitando revisar "la violación de las comunicaciones que realizó el Sr. Machado a la Sra. Alcestes [y considerar que].(...) No [se] valoró las pruebas que permitían evidenciar el aislamiento, la depresión y la ansiedad que sufría mi poderdante(...)No se valoró como el Sr. Machado favoreció escenarios para que la niña peleará con la madre y la grababa sin evitar que la niña maltratara a la madre" Sostuvo que la apelación correspondió al juzgado accionado, autoridad que, en providencia del 14 de junio de 2022, revocó la medida de protección, con desconocimiento de las pruebas y circunstancias constitutivas de violencia de género y violencia intrafamiliar sufridas por ella, alejada de su familia y sin una red de apoyo.

2. Al Tribunal Superior de Bogotá, correspondió la presente acción de tutela, resolviendo conceder el amparo en sentencia del 15 de noviembre de 2022, razón por la cual, el señor John Fredy Machado Aguilar procedió a impugnarla.

3. En el presente asunto, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, mediante providencia de 6 de diciembre de 2022, manifestó encontrarse impedido para resolver este asunto, puesto que sostiene «una amistad íntima de tiempo atrás con la abogada Julie Marcela Daza Rojas, quien en el presente trámite tutelar funge como apoderada especial de la parte accionante, circunstancia que configura la causal 5ª de impedimento consagrada en

con la abogada Julie Marcela Daza Rojas, quien en el presente trámite tutelar funge como apoderada especial de la parte accionante, circunstancia que configura la causal 5ª de impedimento consagrada en el canon 56 del Código de Procedimiento Penal1, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991» 2Rad. No. 11001-22-10-000-2022-01182-01

CONSIDERACIONES

1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.

Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.

2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 5º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, dado que, de manera puntual, señala que conserva una « amistad íntima de tiempo atrás con la abogada Julie Marcela Daza Rojas », quien funge como apoderada judicial de la aquí accionante.

artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, dado que, de manera puntual, señala que conserva una « amistad íntima de tiempo atrás con la abogada Julie Marcela Daza Rojas », quien funge como apoderada judicial de la aquí accionante. Así las cosas, se impone aceptar la manifestación expresada, puesto que la circunstancia descrita se encuentra inserta en la causal alegada, la cual consiste en que « exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, 3Rad. No. 11001-22-10-000-2022-01182-01 denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial », pues, ciertamente, la abogada Julie Marcela Daza Rojas actúa en estas diligencias como apoderada de la parte actora, determinación igualmente adoptada por esta Corte en asuntos de iguales características (CSJ. ATC718-2019 y ATC715-2022).

3. En consecuencia, se aceptará la manifestación materia de este pronunciamiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para conocer de la impugnación formulada en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 4

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