CSJ - ATC1843-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1843-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC1843-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04046-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. (transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad) y Sexto Civil Municipal de Valledupar (transitoriamente Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), atinente al conocimiento de la acción de tutela promovida por Edgar Mauricio Lemus Bautista contra la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante solicitud dirigida al «JUEZ DE LA REPÚBLICA
(REPARTO)», el actor denunció la vulneración de su derecho fundamental de petición por la omisión de responderle la solicitud que presentó el 7 de mayo de 2026. Pidió ordenar a la accionada emitir una contestación de fondo e indicó estar domiciliado en Tunja.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04046-00 2
2. Una vez repartido el asunto, el Juzgado Ochenta y
Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. (transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) -con auto del 6 de julio de 2026se declaró incompetente para conocerlo. Para tal efecto, sostuvo:
En el caso sub examine, del escrito de tutela y de los documentos
Múltiple) -con auto del 6 de julio de 2026se declaró incompetente para conocerlo. Para tal efecto, sostuvo:
En el caso sub examine, del escrito de tutela y de los documentos allegados se desprende que la conducta omisiva atribuida a la entidad accionada consiste en la falta de respuesta a una petición presentada por el accionante. De igual manera, se evidencia que la autoridad presuntamente responsable tiene su domicilio en la ciudad de Valledupar, lugar desde el cual debía emitirse la respuesta correspondiente y donde, en principio, se materializó la conducta que se considera vulneradora del derecho fundamental invocado. En consecuencia, al advertirse que los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional guardan una relación directa con la jurisdicción territorial del municipio de Valledupar, departamento del Cesar, este Despacho estima procedente remitir el expediente a los Juzgados de Valledupar (Reparto), para que asuman el conocimiento de la solicitud de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
3. Reasignada la actuación al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar (transitoriamente Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) -con auto de 9 de julio de 2026también rehusó conocerla y promovió conflicto
negativo de competencia. En sustento, indicó:
En el sub examine el señor Edgar Mauricio Lemus Bautista presentó la acción de tutela ante los jueces de Bogotá, y su domicilio es en la ciudad de Tunja y en la que, según lo expuesto en la demanda, se producen los efectos de la presunta vulneración
presentó la acción de tutela ante los jueces de Bogotá, y su domicilio es en la ciudad de Tunja y en la que, según lo expuesto en la demanda, se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama. Así las cosas, independientemente de que también pudiera considerarse competente un juez de Valledupar por ser el domicilio de la entidad accionada, lo cierto es que existe concurrencia de autoridades judiciales competentes por razón del territorio. En ese contexto, si el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal, transitoriamente Juzgado Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, estimaba que carecía de competencia para conocer de la presente acción constitucional, lo procedente era remitirla a los jueces competentes del municipio de Tunja, lugar donde, según su propio análisis, se producían losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04046-00 3
efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En todo caso, también le asistía el deber de respetar la elección efectuada por el accionante, quien, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y desarrollada por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de competencia a prevención, optó por promover la acción de tutela ante los jueces de la ciudad de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales (Bogotá y Valledupar), de acuerdo con el
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales (Bogotá y Valledupar), de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables en tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» (se destaca). Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, numeral 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó: «o donde se produjeren sus efectos». Respecto de la finalidad de dichas disposiciones,
esta Sala ha explicado que estas persiguen:
Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación oRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04046-00 4
amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio
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amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional.
libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional.
3. En el sub examine, Edgar Mauricio Lemus Bautista promovió acción de tutela denunciando la vulneración de su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud que el 7 de mayo de 2026 elevó a la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-. Informó que está domiciliado en Tunja y, del escrito introductorio y sus anexos, se desprende que dicha entidad tiene su sede en
Valledupar.
3.1. En el anterior orden de ideas, se observa que la controversia planteada está ligada territorialmente conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04046-00 5
Tunja, en tanto es la ciudad donde el accionante afirma que se encuentra y, por ende, se proyectan los efectos de la conducta omisiva denunciada. Igualmente, con Valledupar, pues allí tiene asiento la autoridad accionada y tiene lugar la presunta conducta omisiva. Por consiguiente, estos dos foros concurren a prevención para conocer de la solicitud de amparo.
3.2. No ocurre lo mismo con la ciudad de Bogotá, respecto de la cual no se advierte ninguna circunstancia que permita ligar el asunto. Por tanto, el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. estimó -con razónque carecía de competencia territorial.
Ahora, en cuanto al precitado despacho dispuso la remisión de las diligencias a los jueces de Valledupar, si bien
Civil Municipal de Bogotá D.C. estimó -con razónque carecía de competencia territorial.
Ahora, en cuanto al precitado despacho dispuso la remisión de las diligencias a los jueces de Valledupar, si bien también podía advertirse la existencia de competencia territorial en cabeza de los jueces de Tunja, lo cierto es que envió la actuación a una autoridad judicial que igualmente es competente, dada la vinculación de aquella ciudad con los hechos en que se funda la presunta vulneración denunciada.
En esas condiciones, una vez recibida la actuación por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, no resultaba procedente que se desprendiera de su conocimiento bajo el argumento de la existencia de otros despachos igualmente competentes por razón del territorio. Lo anterior, porque la concurrencia de fueros no elimina su competencia ni autoriza sucesivas remisiones encaminadas a establecer cuál de los foros concurrentes sería más conveniente o adecuadoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04046-00 6
para el accionante. Menos aún, cuando se advierte que la autoridad judicial que eventualmente también podría conocer de la controversia -los jueces de Tunjano hace parte del conflicto aquí suscitado.
Aunque antes de remitir el expediente era posible esclarecer la preferencia del promotor, como no ocurrió, una nueva averiguación a estas alturas del trámite solo conduciría a prolongar innecesariamente el estudio y definición de la acción, concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, los principios de celeridad, eficacia e informalidad que gobiernan la acción de tutela
definición de la acción, concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, los principios de celeridad, eficacia e informalidad que gobiernan la acción de tutela conducen a privilegiar el pronto examen de fondo de la reclamación, máxime cuando se avizora que el expediente ya se encuentra radicado ante una autoridad judicial con competencia territorial.
4. Por consiguiente, se atribuirá el conocimiento de la tutela al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar
(transitoriamente Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04046-00 7
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela que originó el presente conflicto radica
en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar (transitoriamente Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. (transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios
los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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