CSJ - ATC1844-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1844-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente ATC1844-2025 Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00234-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Rojas Herrera contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Instrucción del Vichada y la Gobernación de ese Departamento , sino fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad, tal y como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades enjuiciadas.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto «los autos de fecha 25 de abril de 2025 proferido por la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada (…), y elRadicación n°. 50001-22-13-000-2025-00234-01 2 Auto de fecha 25 de junio de 2025 proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación».
2. Como sustento de su petición, expuso que, con ocasión de un
de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación».
2. Como sustento de su petición, expuso que, con ocasión de un proceso disciplinario, la Procuraduría Regional de Instrucción de Vichada lo suspendió provisionalmente del cargo de alcalde municipal de La Primavera y ordenó a la Gobernación designar un alcalde encargado.
Añadió que, como consecuencia de lo anterior, «la Procuraduría Tercera Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Vigilancia Administrativa » revocó la decisión; sin embargo, el 29 de mayo de 2025 dicha providencia fue declarada nula y se ordenó su remisión a la «Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular », la cual, el 25 de junio pasado, confirmó la suspensión provisional. Explicó que sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas, toda vez que las decisiones (i) desconocieron que « en [su] condición de alcalde constitucionalmente elegido, era potestad designar el alcalde encargado»; (ii) incurrieron en indebida interpretación de los artículos 95 y 98 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 41 de la Ley 1952 de 2019; y, (iii) fueron desproporcionadas ante «la ausencia de necesidad y razonabilidad».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo, sustentado en que parte de sus reproches ya habían sido resueltos en una tutela anterior, descartó
Judicial de Villavicencio negó el amparo, sustentado en que parte de sus reproches ya habían sido resueltos en una tutela anterior, descartó temeridad respecto de la decisión del 25 de junio de 2025 que confirmó la suspensión, y concluyó que la Procuraduría sí tenía competencia para decretar la medida preventiva. Frente a la designación del alcalde encargado, consideró que, tratándose de suspensión, operaba la excepciónRadicación n°. 50001-22-13-000-2025-00234-01 3 prevista en la Ley 136 de 1994, por lo que no se evidenció vulneración de derechos. Dicha decisión fue impugnada por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de los derechos fundamentales, ello no la exime del cumplimiento de las garantías propias del debido proceso, exigidas en toda acción judicial. En ese orden, su trámite debe ser asumido exclusivamente por el funcionario que, conforme a la ley, resulte competente para conocerla, en tanto que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
2. Bajo esa premisa, esta Sala observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio carecía de competencia para conocer en primera instancia, pues el reproche del promotor exige el estudio de una decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación, mediante la
del Distrito Judicial de Villavicencio carecía de competencia para conocer en primera instancia, pues el reproche del promotor exige el estudio de una decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación, mediante la «Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular». En virtud del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, al tratarse de una providencia de una entidad de orden nacional – y no de un acto directo del Procurador General –, el conocimiento corresponde a los jueces del circuito.
3. En consecuencia, se configura la causal de nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a la tutela en virtud al artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Por tanto, conforme al artículo 138 ibídem, « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00234-01
4 Por tal motivo, se declarará la falta de Competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en atención a que se profirió sentencia, se decretará su nulidad a partir del auto admisorio, disponiéndose el envío inmediato del expediente a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Carreño.
4. Sobre la competencia para declarar nulidades en el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido reiteradamente que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional
4. Sobre la competencia para declarar nulidades en el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido reiteradamente que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en CSJ ATC78952016, CSJ ATC8631-2016 y CSJ
ATC075-2023).
5. En suma, verificada la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se declarará la nulidad de
entre otros en CSJ ATC78952016, CSJ ATC8631-2016 y CSJ ATC075-2023).
5. En suma, verificada la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela y se ordenará la remisión inmediata del expediente al juez constitucional competente.
DECISIÓNRadicación n°. 50001-22-13-000-2025-00234-01 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del trámite promovido por Luis Eduardo Rojas Herrera. ORDENAR la remisión del presente expediente a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Carreño, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción. COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 50001-22-13-000-2025-00234-01
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