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CSJ - ATC1846-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1846-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1846-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01037-01

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

El Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño declaró que está impedido para conocer la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Ayala Núñez contra el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgad os Civiles y de Familia de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2026-00290-00. Adujo que la Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín Luz Dary Sánchez Taborda, quien es su compañera permanente, participó en el trámite de tutela promovido por la hoy accionante contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Bello, al disponer la escisión de las pretensiones dirigidas contra el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá.

Examinado el caso, se observa que, en efecto, la precitada funcionaria intervino como magistrada sustanciadora en el trámite constitucional de radicado 05001-22-10-000-2026-00235-00, pues dictó -el 7 de mayo de 2026 - auto ordenando remitir copia de la solicitud de tutela y de sus anexos para que fuera repartida entre sus Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

de 2026 - auto ordenando remitir copia de la solicitud de tutela y de sus anexos para que fuera repartida entre sus Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: 3C6A9BFAAB637C19AEB24C79650982AA954C03BA6E5D591AAB4F1A0F6D2E4957 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01037-01

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pares del Tribunal Superior de Bogotá, en lo concerniente a las pretensiones formuladas contra el Juzgado Segundo de Familia y la Oficina Judicial de esta ciudad.

No obstante, tal circunstancia no configura la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable a estos asuntos constitucionales por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, consistente en «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar…».

En efecto, una interpretación literal de la citada disposición lleva a concluir que, cuando la manifestación de apartamiento se funda en el vínculo de cónyuge o compañero permanente, es necesario que este último sea el funcionario

En efecto, una interpretación literal de la citada disposición lleva a concluir que, cuando la manifestación de apartamiento se funda en el vínculo de cónyuge o compañero permanente, es necesario que este último sea el funcionario que dictó la providencia objeto de revisión. En el sub lite, la Magistrada Luz Dary Sánchez Taborda no profirió la decisión que dio lugar a la presente actuación constitucional, en tanto se limitó a ordenar la escisión del amparo para que ciertas pretensiones fueran conocidas por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá. La norma no prevé que la causal se configure por la sola participación del cónyuge o compañero permanente dentro del trámite, sino que exige que haya sido quien dictó la providencia objeto de revisión.

Por lo demás, la s causales de impedimento han sido entendidas de manera restrictiva, lo que aplicado a la aquí Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: 3C6A9BFAAB637C19AEB24C79650982AA954C03BA6E5D591AAB4F1A0F6D2E4957 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01037-01

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examinada implica en el sentido que no se estructura por toda intervención en una actuación judicial, sino únicamente cuando comporta una participación sustancial y relevante respecto del asunto a decidir. En el presente caso, la

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examinada implica en el sentido que no se estructura por toda intervención en una actuación judicial, sino únicamente cuando comporta una participación sustancial y relevante respecto del asunto a decidir. En el presente caso, la actuación desplegada por la funcionaria del Tribunal de Medellín se circunscribió a una determinación procesal sobre escisión y remisión del trámite resultante, pero no emitió pronunciamiento alguno sobre el fondo de las pretensiones que posteriormente conoció y resolvió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo objeto de impugnación.

En consecuencia, no se advierte configurada la hipótesis prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el impedimento formulado no está llamado a prosperar.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

NO ACEPTAR la declaración de impedimento del honorable Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño para separarse del conocimiento de la presente acción constitucional.

Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de la Magistrada Ponente para los fines pertinentes.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: 3C6A9BFAAB637C19AEB24C79650982AA954C03BA6E5D591AAB4F1A0F6D2E4957

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01037-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-21 Código de verificación: 3C6A9BFAAB637C19AEB24C79650982AA954C03BA6E5D591AAB4F1A0F6D2E4957

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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