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CSJ - ATC1849-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1849-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1849-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00522-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Víctor Rafael Rodríguez Cáceres instauró contra los Juzgados Sexto, Séptimo y Octavo de Familia de esa ciudad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara: «i) La adjudicación de los tres (3) inmuebles y la entrega reivindicatoria de los inmuebles con M.I. 300-7719, 410-11625 y 410-398 al heredero único y noRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00522-01 2 permitamos más tiempo de dilatación, entorpecimiento que lleva ocho años de la sentencia que dieron origen al derecho del heredero único. ii) Se compulsen copias de esta tutela a los organismos de control penal y disciplinarios para lo de su competencia». 2.- En apoyo adujo que el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga

  1. Se compulsen copias de esta tutela a los organismos de control penal y disciplinarios para lo de su competencia». 2.- En apoyo adujo que el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga lo declaró como único heredero de la sucesión de su padre Rafael Humberto Rodríguez Hernández – rad. 2013-00328-00- (4 ag. 2017), por lo que se le debieron adjudicar los tres inmuebles con M.I. n° 300-7719, 410-11625 y 410-398, empero como no ocurrió presentó demanda de partición adicional, la cual fue asignada al mismo estrado -rad. 2019-039600-, pasando luego el asunto al Séptimo de Familia de esa urbe debido al impedimento para continuar del primer despacho, por lo que con su actuar «se consumó el delito de prevaricato por omisión al no aplicar el artículo 513 del

C.G.P.». Refirió que la juez Séptima de Familia decidió « comenzar nuevamente la sucesión que ya se encontraba ejecutoriada», pese a que existe sentencia a su favor de 26 de enero de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga -rad. 2018-00441-01, para « la entrega reivindicatoria al heredero único de un bien ubicado en Provenza», cometiendo conducta penal de «fraude procesal», procediendo después también a declararse impedida, pasado el legajo al Octavo de Familia. Sostuvo que la afectación de sus derechos, siguió con este último juzgado dado que no ha acatado el artículo 513 del Código General del Proceso y de igual forma «se declaró impedida» bajo el argumento que tuvo

Sostuvo que la afectación de sus derechos, siguió con este último juzgado dado que no ha acatado el artículo 513 del Código General del Proceso y de igual forma «se declaró impedida» bajo el argumento que tuvo que denunciarlo penal y disciplinariamente «en su calidad de heredero reconocido en el trámite de partición adicional », al insistir en que « es el único heredero y por ende se debe ordenar la adjudicación de toda la herencia de suRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00522-01 3 progenitor desconociendo a sus dos hermanos y por no acceder a ello está cometiendo delito como juez», ignorando que existe una sentencia ejecutoriada del Tribunal Superior de Bucaramanga – rad. 2018-00088-02 que dijo que es «heredero único». Afirmó que por lo anterior se vio en la necesidad de interponer denuncias penales contra los tres juzgados ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander por «el incumplimiento a sus deberes y responsabilidades», sin embargo, fueron archivadas, lo que denota «la corrupción tan grande, pero a mí sí me empapelan y me intimidan disciplinariamente inventándome que ahora no puedo denunciar la corrupción que tienen ellos». Por lo reseñado estimó ser víctima de « un gran atropello judicial », por los despachos que han conocido de su caso, al no hacerse efectiva la adjudicación de los bienes a que tiene derecho por ser « heredero único» en la mortuoria de su progenitor. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga

los despachos que han conocido de su caso, al no hacerse efectiva la adjudicación de los bienes a que tiene derecho por ser « heredero único» en la mortuoria de su progenitor. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el resguardo, en tanto, « no se encuentra configurada la vulneración a derecho fundamental alguno», evidenciándose en su lugar, que al accionante se le ha garantizado el debido proceso y las dilaciones y entorpecimientos que alega, han sido propiciado en gran medida por él, quien ante las decisiones adversas impetra denuncias penales y disciplinarias contra las autoridades y demás herederos, lo que ha dificultado el curso normal del proceso. 4.- Ese desenlace fue repelido por el peticionario reafirmándose en las críticas del pliego inaugural. CONSIDERACIONESRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00522-01 4 1.- Emerge palmario que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia », toda vez que, si bien, el precursor enfiló la queja únicamente contra los Juzgados Sexto, Séptimo y Octavo de Familia de esa ciudad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los supuestos fácticos y las pruebas incorporadas al paginario, es claro que la misma se hace extensiva al interlocutorio proferido por esa Colegiatura que ratificó lo resuelto por el Juzgado Sexto de Familia al negar la nulidad impetrada con soporte «en la causal 2° del canon 133 del Código General del Proceso » ya que, en su sentir

al interlocutorio proferido por esa Colegiatura que ratificó lo resuelto por el Juzgado Sexto de Familia al negar la nulidad impetrada con soporte «en la causal 2° del canon 133 del Código General del Proceso » ya que, en su sentir «se reconoció a los señores Luis Humberto, Jairo Arturo y Martha Cecilia Rodríguez Cáceres como interesados en el proceso de sucesión de Rafael Humberto Rodríguez Hernández (q.e.p.d.), pese a que el proceso liquidatorio se encontraba terminado; luego, reconociendo nuevos herederos se revivía el mismo». En esa oportunidad, dicho Tribunal señaló: «En realidad de verdad, de lo que se duele el demandante es que el juzgado haya reconocido la calidad de herederos a los señores Rodríguez Cáceres, acto posterior a la sentencia, pues tal cosa trae consigo la posibilidad de que los pluri citados activos no le sean adjudicados únicamente a él. No obstante, conviene destacar lo que, en cuanto a la oportunidad para el reconocimiento de interesados en procesos de ese jaez, dispone el numeral 3° del artículo 491 del estatuto adjetivo (…). Traída la norma precitada a este asunto, en el momento en que intervinieron los señores Luis Humberto, Jairo Arturo y Martha Cecilia Rodríguez en el proceso, no se había proferido la decisión que adjudica los bienes, y de hecho aún no se hace; por lo tanto, difícil no resulta concluir que la llegada de aquellos fue tempestiva y, en consecuencia, la determinación en ese sentido del juez de primer grado, es acertada; pues si bien el argumento que le sirvió de

aún no se hace; por lo tanto, difícil no resulta concluir que la llegada de aquellos fue tempestiva y, en consecuencia, la determinación en ese sentido del juez de primer grado, es acertada; pues si bien el argumento que le sirvió de báculo para negar la nulidad endilgada estuvo afincado en argumentos deRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00522-01 5 equidad y economía procesal, es innegable que tal proceder no comporta ninguna irregularidad. En suma, no incurrió el juzgado censurado en la incuria atribuida» (5 oct. 2021). De manera que, se imponía la vinculación de dicha Corporación a esta acción, ya que en caso de resultar viable la tutela, se vería cobijada respecto a la supuesta «complicidad criminal y encubrimiento criminal » del que dice ser objeto el tutelante por las autoridades judiciales que han conocido de la sucesión n.° 2013-00328-00, al querer entorpecer la «adjudicación de los tres (3) inmuebles y la entrega reivindicatoria de los inmuebles con M.I. 300-7719, 410-11625 y 410-398 al heredero único». Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al

2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00522-01 6

RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 27 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00522-01

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