CSJ - ATC1849-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1849-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez Ponente ATC1849-2026 Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10002-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO Corresponde a la Sala de Conjueces adoptar la decisión relativa a la manifestación de impedimentos que dieron a conocer los magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA (auto del 20 de febrero), MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (auto del 24 de febrero) , FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (auto del 2 de marzo), ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ (auto del 18 de marzo), JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (auto del 2 de junio) y FRANCISCO TERNERA BARRIOS (auto del 22 de junio), en el propósito de apartarse del conocimiento de la impugnación contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2026 por el Tribunal Superior de Riohacha, dentro de la acción promovida por SILVIA PATRICIA
MARTÍNEZ ANDRADE contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE LA GUAJIRA y otros.
II. LOS IMPEDIMENTOS La magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA sustenta su impedimento indicando que se encuentra incursa en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código deRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10002-01
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impedimento indicando que se encuentra incursa en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código deRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10002-01
2 Procedimiento Penal, toda vez que participó en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia STC1417-2026 (rad. 44001-2214-000-2025-10110-01), providencia a la que, en su criterio, se extiende la presente queja constitucional.
En el mismo sentido , los magistrados MARTHA PATRICIA
GUZMÁN ÁLVAREZ , FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, este último como ponente, fundaron su manifestación en el hecho de haber participado en la aprobación de la citada sentencia STC1417-2026 del 11 de febrero de 2026, la cual abordó aspectos que son materia de crítica en esta nueva oportunidad.
Finalmente, de acuerdo con el acta de sorteo de conjueces del 24 de junio de 2026, se procedió a la designación de reemplazos para la totalidad de los magistrados titulares de la Sala con el fin de integrar el quorum requerido.
III. CONSIDERACIONES
1.- La figura del “impedimento”, hermanada con la “recusación”, tiene profundas raíces en la historia del derecho en la casi totalidad de los ordenamientos jurídicos y en nuestro caso se remontan al derecho romano, en donde ya existían mecanismos que contemplaban la posibilidad de apartar a los
“recusación”, tiene profundas raíces en la historia del derecho en la casi totalidad de los ordenamientos jurídicos y en nuestro caso se remontan al derecho romano, en donde ya existían mecanismos que contemplaban la posibilidad de apartar a los jueces de los casos en que pudieran presentar prejuicios o un conflicto de interés.
En el ordenamiento procesal colombiano esta institución ha sido establecida siguiendo enconados principios del derecho procesal con raigambre constitucional y las disposiciones que la regulan propenden por clausurar cualquier hendija por donde pueda colarse el menor asomo de duda sobre la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial en la solución del asuntoRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10002-01
3 puesto a su consideración . Además, le permite al juez o magistrado la tranquilidad de poder apartarse del caso, evitando conflictos éticos internos.
2. En materia de acción de tutela, las causales de impedimento y recusación se rigen por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual remite a las causales contempladas en el
Código de Procedimiento Penal.
3. Las causales invocadas por los magistrados en este caso, numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), establecen la obligación del funcionario judicial de separarse del conocimiento del asunto cuando, entre otras situaciones: «haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».
otras situaciones: «haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) [o] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».
4. Caso concreto.
Para resolver sobre la procedencia de las manifestaciones de impedimento, la Sala de Conjueces observa:
- La presente acción de tutela busca dejar sin efectos los actos administrativos que dispusieron el retiro de la señora SILVIA PATRICIA MARTÍNEZ ANDRADE del cargo de profesional universitario grado 16 en el Juzgado Sexto Administrativo de Riohacha, alegando estabilidad laboral reforzada por un nuevo estado de embarazo.
- En la providencia STC1417 -2026 del 11 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil decidió la impugnación de una tutela anterior promovida por la misma actora, donde se analizóRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10002-01
4 la legalidad de su desvinculación frente a su previo fuero de lactancia.
- Los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA,
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FRANCISCO TERNERA BARRIOS integraron la Sala que adoptó dicha decisión.
- En dicha providencia, los honorables magistrados realizaron valoraciones sustanciales sobre la causa objetiva de la desvinculación (provisión del cargo por traslado de un servidor
de carrera) y la improcedencia de la protección en ese contexto
- En dicha providencia, los honorables magistrados realizaron valoraciones sustanciales sobre la causa objetiva de la desvinculación (provisión del cargo por traslado de un servidor
de carrera) y la improcedencia de la protección en ese contexto fáctico.
Se dijo en esa oportunidad, lo siguiente:
“2. En efecto, como lo estableció el Tribunal, la tutelante dio a luz el 29 de abril de 2025, de modo que, para el momento en que fue notificada de la Resolución 035 del 24 de noviembre de 2025, mediante la cual se nombró en propiedad en el cargo que ella ocupaba en condición de provisionalidad a un servidor de la carrera judicial por traslado, ya había transcurrido el periodo de estabilidad laboral reforzada derivado de la maternidad y de la lactancia”. (El resaltado fuera del texto).
- Tales manifestaciones constituyen una opinión técnica y jurídica sobre el núcleo esencial de la controversia que hoy se somete nuevamente a su consideración , así sea que se trate de un hecho nuevo, como es el caso de encontrarse la accionante en un estado de embarazo en curso.
Lo expuesto es suficiente para tener por configuradas las causales de impedimento invocadas. Dado que los funcionarios judiciales ya participaron en un debate previo de estirpe tutelarRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10002-01
5 sobre el mismo conflicto administrativo y expresaron un criterio que compromete su imparcialidad para decidir el actual recurso de impugnación, es imperativo aceptar su apartamiento.
Por sustracción de materia, atendida la circunstancia de
5 sobre el mismo conflicto administrativo y expresaron un criterio que compromete su imparcialidad para decidir el actual recurso de impugnación, es imperativo aceptar su apartamiento.
Por sustracción de materia, atendida la circunstancia de que la magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA ya no hace parte de la Sala Civil, Agraria y Rural, se omitirá cualquier pronunciamiento sobre su manifestación de impedimento.
Sirva lo dicho en anterioridad, para que la Sala de Conjueces adopte la siguiente,
DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR separados del conocimiento de la presente acción de tutela con radicación 44001-22-14-000-202610002-01, a los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA,
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FRANCISCO TER NERA BARRIOS, por hallarse incursos en las causales de impedimento establecidas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO. En consecuencia, la Sala de Conjueces debidamente integrada, procederá a tramitar y decidir la impugnación de la referencia.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez PonenteRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10002-01
6
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
6
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ
Conjuez
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez