CSJ - ATC1850-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1850-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1850-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00534-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 1º de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Bibiana María Prisco Álvarez instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia. ANTECEDENTES 1.- La querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara, « a la accionada subsanar las actuaciones violatorias de los derechos invocados».Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00534-01 2 2.- En resumen, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello declaró « inadmisible por extemporaneidad en la sustentación el recurso de apelación» que interpuso contra la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2024 por el Segundo Civil Municipal de Oralidad de esa urbe que despachó desfavorablemente sus aspiraciones en el proceso de simulación que formuló contra Diana Janeth Estrada Osorio y otros – rad. 2024-00856-00
2024 por el Segundo Civil Municipal de Oralidad de esa urbe que despachó desfavorablemente sus aspiraciones en el proceso de simulación que formuló contra Diana Janeth Estrada Osorio y otros – rad. 2024-00856-00 (11 jun. 2025). Refirió que con la anterior decisión se afectaron sus privilegios esenciales, dado que fue « negligente e inexplicable la actuación del juzgado de primera instancia al dilatar los términos para poner en conocimiento del superior su recurso», el cual fue enviado oportunamente el 26 de septiembre de 2024, hallándose « dentro del término legal de los tres días posteriores a la fecha de proferirse la sentencia anticipada en audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2024» y, de no presentarse este error, la resolución del ad quem hubiese sido diferente y favorable. Sostuvo también que por tal irregularidad propuso « acción de tutela» contra los dos juzgados de instancia rad. 2025-00485-00-, negada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad (4 ag. 2025), determinación que a su juicio « no fue suficientemente bien fundamentada CON RESPECTO AL HECHO JURÍDICAMENTE RELEVANTE, cual es el error en que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, al remitir al superior de manera extemporánea la sustentación del recurso de apelación interpuesto y enviado dentro del término legal», por lo que acude nuevamente a esta senda para la defensa de sus prerrogativas conculcadas. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desestimó el
por lo que acude nuevamente a esta senda para la defensa de sus prerrogativas conculcadas. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desestimó el resguardo, en tanto, las inconformidades fueron planteadas en « la anterior tutela 2025-00485-00 que resolvió negativamente el 4 de agosto de este año»,Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00534-01 3 providencia que no fue impugnada, empero como se encuentra en proceso de revisión, «aún cuenta con el mecanismo para solicitar ante la Corte Constitucional su revisión». 4.- La gestora impugnó reafirmándose en las críticas de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia », toda vez que, si bien, la precursora enfiló la queja únicamente contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello, de acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados al paginario, es claro que la misma se hace extensiva al «fallo de tutela» dictado por dicha Colegiatura que « negó el amparo constitucional solicitado por Bibiana María Prisco Álvarez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello » - rad. 2025-00485-00-, proveído que estima «no fue suficientemente bien fundamentada».
contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello » - rad. 2025-00485-00-, proveído que estima «no fue suficientemente bien fundamentada». De manera que, se imponía la vinculación de dicha Corporación a este socorro, ya que también se cuestiona el pronunciamiento que en sede constitucional expidió. Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00534-01 4 2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 19 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 19 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00534-01 5 Presidenta de Sala