CSJ - ATC1850-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1850-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez Ponente
ATC1850-2026 Radicado N°: 11001-02-03-000-2026-01671-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Resuelve esta Sala de Conjueces la manifestación que hicieran l os H . Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Hilda González Neira , Martha Patricia Guzmán Álvarez y Francisco Ternera Barrios, de estar impedid os para conocer del presente trámite, con fundamento en las causales 41 y 62 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Los H. Magistrados Juan Carlos Sosa Londoño y Adriana Consuelo López Martínez manifestaron no encontrarse impedidos.
1 «[q]ue el funcionario judicial, (...) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 2 «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso».Radicado N°: 11001-02-03-000-2026-01671-00
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Para resolver se tiene que:
1. Diana Milena Moreno Cárdenas como subrogataria, desde el año 2024, de los derechos sobre un inmueble que había sido adjudicado en 2018 en remate judicial dentro de un proceso ejecutivo, lamenta la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la
desde el año 2024, de los derechos sobre un inmueble que había sido adjudicado en 2018 en remate judicial dentro de un proceso ejecutivo, lamenta la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna, a la efectividad de las decisiones judiciales, pues les reprocha a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, así como al Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Ibagué, no haber adelantado las gestiones necesarias para que el inmueble adjudicado le hubiera sido entregado.
2. Se trata, al decir de la accionate, de un inmueble que hace parte de otro de mayor extensión conformado por varios predios que deben ser entregados a diferentes adjudicatarios, por haberlos adquirido todos en el mismo remate y dentro del mismo proceso ejecutivo. En efecto, coadyuvan la solicitud dos más de los adjudicatario s afectados, Luz Estella Lozano Barragán y
Carlos Joani Niño Lasso.
3. Afirma la accionante que la adjudicataria de uno de los predios interpuso, con anterioridad, una acción de tutela con el mismo fin, esto es obtener la entrega del bien, acción que terminó con respuesta positiva por parte del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué que amparó sus derechos y ordenó que seRadicado N°: 11001-02-03-000-2026-01671-00
3 procediera a la entrega dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, en una decisión que , impugnada, fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia con sentencia del 12 de febrero de 2025, STC1443-2025.
notificación del fallo, en una decisión que , impugnada, fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia con sentencia del 12 de febrero de 2025, STC1443-2025.
4. A pesar de la orden del Tribunal, confirmada por la Corte, la diligencia de entrega de los predios no se ha hecho pues, al decir de la tutelante, el Juzgado Primero Civil del Circuito dispuso comisionar al Juzgado Quinto Civil Municipal, quien a su vez subcomisionó a los Inspectores de Paz y Convivencia de la alcaldía municipal de Ibagué, sin que se lograra el propósito perseguido. Por lo demás el incidente de desacató del fallo de tutela que se intentó, terminó con el archivo de las diligencias por parte del Tribunal Superior sin que se hubiera dado cumplimiento a la orden judicial.
5. Pretende entonces la accionante con el presente amparo que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que asuma directamente la entrega de los predios, absteniéndose de recurrir a la comisión del encargo y que se ordene la concurrencia de la Policía Metropolitana y de las demás autoridades que se consideren necesarias para garantizar la efectividad de la diligencia de entrega. Pide, además, que se dejen sin efectos las decisiones con las que se negó el incidente de desacato.Radicado N°: 11001-02-03-000-2026-01671-00
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6. Para lo que aquí interesa y r evisada la solicitud de amparo de que trata el presente asunto, se hace evidente que la petición que la actora hace, coincide con una cuestión que ya estudió la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte en su sentencia
6. Para lo que aquí interesa y r evisada la solicitud de amparo de que trata el presente asunto, se hace evidente que la petición que la actora hace, coincide con una cuestión que ya estudió la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte en su sentencia SCT1443-2025, en la que se confirmó lo decidido por el Tribunal de Ibagué, esto es que se ordenara la entrega del bien. En efecto, el presente amparo insiste con la solicitud de entrega y su procedencia, cuestión que ya estudió la Corte, además de que aquí se solicita que se revise el incidente de desacato a las ordenes dadas por el Tribunal y confirm adas por la Corte
Suprema.
7. Resulta ostensible pues, que las causales invocadas son procedentes y, por ende, que los impedimentos propuestos por los H. Magistrados están llamados a prosperar tal como se declarará, ya que, de lo contrario, tal como lo tiene sentado esta Corporación (Auto de 8 de abril de 2005, reiterado en varias ocasiones), de permitirse en este trámite su intervención se verían comprometidas su impa rcialidad y su independencia, cualidades que son fundamento de una correcta administración de justicia.
8. Toda vez que al momento de proferir el presente auto la Dra. Hilda González Neira ya no hace parte de esta Corporación por haber cumplido su periodo constitucional, la Sala se abstendrá de resolver su petición por resultar inane.Radicado N°: 11001-02-03-000-2026-01671-00
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DECISIÓN
En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, resuelve,
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DECISIÓN
En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, resuelve,
1. Aceptar los impedimentos presentados por los
Honorables Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez y en consecuencia apartarlos del conocimiento del presente asunto.
2. En firme la presente decisión, remítase el expediente al despacho del H. Magistrado que siga en turno para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez Ponente
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
ConjuezRadicado N°: 11001-02-03-000-2026-01671-00
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JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Conjuez
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ
Conjuez
CON SALVAMENTO DE VOTORadicado N°: 11001-02-03-000-2026-01671-00
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicado N°: 11001-02-03-000-2026-01671-00
Con el respeto que merece la decisión tomada por la Sala de Conjueces que acepta el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, expongo las razones por las cuales no acompaño la decisión
Con el respeto que merece la decisión tomada por la Sala de Conjueces que acepta el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, expongo las razones por las cuales no acompaño la decisión adoptada dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Diana Milena Moreno Cárdenas con radicación 11001-02-03000-2026-01671-00.
Considero que los impedimentos debieron ser declarados infundados, por cuanto en la presente acción de tutela se cuestiona el incumplimiento de la decisión de tutela confirmada por la H. Corte Suprema, en relación con la decisión que tomo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué de comisionar al Juzgado Quinto Civil Municipal y la decisión de este último, a su vez, de comisionar a la Alcaldía Municipal de Ibagué a través de los Inspectores de Paz y Convivencia, sin tener función jurisdiccional para la materialización de esas decisiones.
Aunque la presente acción de tutela se refiere a hechos relacionados con el mismo proceso judicial al que tuvo la oportunidad de decidir la Sala en sentencia STC443 del 12 de febrero de 2025 , el objeto constitucional sometido a examen esRadicado N°: 11001-02-03-000-2026-01671-00
8 distinto, lo q ue excluye cualquier identidad sustancial que comprometa la imparcialidad o transparencia; no concurriendo, entonces, los presupuestos que justifiquen los impedimentos analizados.
En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos que permiten disentir de la decisión.
entonces, los presupuestos que justifiquen los impedimentos analizados.
En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos que permiten disentir de la decisión.
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ
Conjuez