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CSJ - ATC1853-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1853-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 ATC1853-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02415-01 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 10 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Judith Bethzabeth Collazos Garzón instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad , con vinculación del Banco Agrario de Colombia y el Scotianbank Colpatria, de no ser porque se advierte una causal de nulidad prevista en el artículo 8º del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 , que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar. Ello porque, ante la respuesta al requerimiento que en esta instancia se hiciera al funcionario encartado (23 sep. 2025), quien contestó «tomé posesión del cargo el ocho (8) de septiembre del año en curso, y la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió el acta de posesión cinco días hábiles después. Una vez allegado dicho documento se envío(sic) copia junto con otros documentos exigidos a Talento Humano el día 12 de septiembre, no obstante, aún no aparezco inscrito en Efinómina como titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, circunstancia que debe

estar acreditada para registrar la firma en el Banco Agrario y así poderRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02415-01 2 autorizar y entregar el título judicial aducido por el extremo accionante. Igualmente se ha hecho el requerimiento a dicha dependencia para solucionar el inconveniente presentado (…)». En ese escenario, no vislumbra la Corte que haya constancia de la notificación del inicio del presente trámite a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Talento Humano (Acuerdo PSAA09-6203), quien es la encargada del trámite administrativo para el registro de firma y huella en el portal transaccional del Banco Agrario. Es así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional, deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, como se resaltó en CSJ ATC19252018, ATC1014-2019, ATC885-2023, ATC885-2023, ATC513-2024, memorados en ATC1013-2025. La anterior circunstancia, como se dijo, genera la nulidad de la sentencia de primer grado porque debió producirse el llamamiento de la dependencia antes citada, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, aportar las

sentencia de primer grado porque debió producirse el llamamiento de la dependencia antes citada, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, como quiera que, de considerarlo pertinente, el desenlace tendría incidencia directa sobre ella si en cuenta se tiene que, como se advirtió en líneas precedentes, es responsable del diligenciamiento arriba referido.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02415-01 3 Por lo consignado, se dispondrá la devolución del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia en la tutela del epígrafe, porque debió vincularse y notificarse la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Talento Humano, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la magistratura de procedencia para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

anotado en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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