CSJ - ATC1854-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1854-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez Ponente ATC1854-2025 Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-03216-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Con ocasión de la acción de tutela presentada por el señor ONEY DE JESÚS PALACIO BERMÚDEZ y otros, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otros , los H.
Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, OCTAVIO
AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ E HILDA GONZÁLEZ NEIRA manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento consagradas en los numerales 6º y Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque, también manifestaron su impedimento en la casual consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que establecen: «4. Que el funcionario judicial(...) haya(...) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y «6. Que el funcionario(...) hubiere participado dentro del proceso...», aplicables en materia de tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. El sustento de los impedimentos coincide en que reproches
participado dentro del proceso...», aplicables en materia de tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. El sustento de los impedimentos coincide en que reproches expuestos guardan relación con la decisión proferida por esta Sala (STC9119-2025, 18 jun.), en la que los H. Magistrados participaron, por medio de la cual se concedió el resguardo implorado por María OraliaRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-03216-00 Piedrahita Restrepo y se emitieron ordenes al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín referidas al proceso n° 05001-31-03-018-202300283-00, lo que comportó una actuación relevante en el asunto cuestionado. A su turno el H. Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño mediante proveído del 28 de agosto de 2025 manifestó que no concurre respecto de él, causal alguna de impedimento para el conocimiento del asunto, en tanto la sentencia STC9119-2025 del 18 de junio de 2025 fue expedida cuando no hacía parte de esta Corporación. Dado que se puede inferir que la queja de los accionantes involucra lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la providencia STC9119-2025 del 18 de junio de 2025, al contrastar los argumentos expuestos por los Magistrados que se han declarado impedidos en las providencias a través de las cuales se separaron del conocimiento, con los fundamentos fácticos no existe duda que se configura a plenitud la causal del numeral 6° aducida, por cuanto los antes mencionados Magistrados
providencias a través de las cuales se separaron del conocimiento, con los fundamentos fácticos no existe duda que se configura a plenitud la causal del numeral 6° aducida, por cuanto los antes mencionados Magistrados profirieron la decisión, expresando allí sus opiniones sobre el asunto, amén de haber participado en el proceso. Luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia», se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia. “(…) Uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del Juzgador (…). Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 2005ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 20052Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-03216-00 00142-00, citado en AC 18 ag. 2011, rad. 2011-01687-00 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016 y ATC 1095-2020).
En consecuencia, se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces. De otro lado, teniendo en cuenta que, a su turno, el H. Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño no se declaró impedido, le corresponde conocer de la impugnación.
DECISIÓN PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por
los H. Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, OCTAVIO
AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ E
HILDA GONZÁLEZ NEIRA.
SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez cumplido el trámite anterior, se DISPONE que pase el expediente al Despacho del doctor JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, para que continúe con el trámite del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez Ponente
CARLOS SOSA LONDOÑO, para que continúe con el trámite del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez Ponente 3Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-03216-00
EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez 4