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CSJ - ATC1854-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1854-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez Ponente ATC1854-2025 Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-03216-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Con ocasión de la acción de tutela presentada por el señor ONEY DE JESÚS PALACIO BERMÚDEZ y otros, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otros , los H.

Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, OCTAVIO

AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ E HILDA GONZÁLEZ NEIRA manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento consagradas en los numerales 6º y Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque, también manifestaron su impedimento en la casual consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que establecen: «4. Que el funcionario judicial(...) haya(...) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y «6. Que el funcionario(...) hubiere participado dentro del proceso...», aplicables en materia de tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. El sustento de los impedimentos coincide en que reproches

participado dentro del proceso...», aplicables en materia de tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. El sustento de los impedimentos coincide en que reproches expuestos guardan relación con la decisión proferida por esta Sala (STC9119-2025, 18 jun.), en la que los H. Magistrados participaron, por medio de la cual se concedió el resguardo implorado por María OraliaRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-03216-00 Piedrahita Restrepo y se emitieron ordenes al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín referidas al proceso n° 05001-31-03-018-202300283-00, lo que comportó una actuación relevante en el asunto cuestionado. A su turno el H. Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño mediante proveído del 28 de agosto de 2025 manifestó que no concurre respecto de él, causal alguna de impedimento para el conocimiento del asunto, en tanto la sentencia STC9119-2025 del 18 de junio de 2025 fue expedida cuando no hacía parte de esta Corporación. Dado que se puede inferir que la queja de los accionantes involucra lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la providencia STC9119-2025 del 18 de junio de 2025, al contrastar los argumentos expuestos por los Magistrados que se han declarado impedidos en las providencias a través de las cuales se separaron del conocimiento, con los fundamentos fácticos no existe duda que se configura a plenitud la causal del numeral 6° aducida, por cuanto los antes mencionados Magistrados

providencias a través de las cuales se separaron del conocimiento, con los fundamentos fácticos no existe duda que se configura a plenitud la causal del numeral 6° aducida, por cuanto los antes mencionados Magistrados profirieron la decisión, expresando allí sus opiniones sobre el asunto, amén de haber participado en el proceso. Luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia», se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia. “(…) Uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del Juzgador (…). Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 2005ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 20052Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-03216-00 00142-00, citado en AC 18 ag. 2011, rad. 2011-01687-00 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016 y ATC 1095-2020).

En consecuencia, se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces. De otro lado, teniendo en cuenta que, a su turno, el H. Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño no se declaró impedido, le corresponde conocer de la impugnación.

DECISIÓN PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por

los H. Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, OCTAVIO

AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ E

HILDA GONZÁLEZ NEIRA.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez cumplido el trámite anterior, se DISPONE que pase el expediente al Despacho del doctor JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, para que continúe con el trámite del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez Ponente

CARLOS SOSA LONDOÑO, para que continúe con el trámite del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez Ponente 3Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-03216-00

EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez

CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez 4

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