CSJ - ATC1855-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1855-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
ATC1855-2026 Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00171-01
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
1. Respecto de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 12 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Kevin Samir España Cárdenas contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar , se advierte que quien interpuso dicho recurso carece de mandato idóneo para representar a la parte vinculada en este asunto, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a la Corte.
2. Lo anterior, en razón a que la impugnación fue impetrada por el abogado Faiber Jiménez Meneses, quien dijo actuar «en calidad de apoderado de la señora MARGENIS MARINA DUNO SALCEDO, vinculada dentro de la acción de tutela de la referencia», pero no allegó poder especial ni acreditó su reconocimiento dentro de este trámite constitucional , de donde prontamente se colige su falta de legitimación en laRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00171-01 2 causa en tanto no demuestra su derecho de postulación para actuar al interior de la presente acción de tutela.
Ello, porque con observancia en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para ejercer la acción o asumir la
2 causa en tanto no demuestra su derecho de postulación para actuar al interior de la presente acción de tutela.
Ello, porque con observancia en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para ejercer la acción o asumir la defensa de una persona a través de otra , es necesario demostrar que es su representante legal o su agente oficioso, y si se actúa a través de « abogado titulado», a este se le exige acreditar tal calidad profesional y «poder o mandato expreso » (CC T-550/93 y T-878/07). (Se destaca).
3. En efecto, el hecho de que en el pleito ordinario
(ejecutivo de alimentos con radicado n°2023-00353-00), se halle reconocido como apoderado judicial de la señora Margenis Marina Duno Salcedo, no lo faculta para asumir la representación de esta para los efectos de este específico asunto, ya que se requiere el correspondiente poder especial que acá se echa de menos.
Este razonamiento está contemplado en sendos pronunciamientos (CC, T -128/93, T-550/93, T-001/97, T207/97, T -674/97, T -526/98, T -530/98, T -693/98, T695/98, T -088/99, T -975/05 y T -451/06 entre otros), precisando claramente que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o por intermedio de otra, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T550/93), advirtiendo que en tal caso , «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin
se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T550/93), advirtiendo que en tal caso , «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridadRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00171-01 3 o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).
De igual modo, de manera consistente ha reiterado que cuando se acude a un abogado para que ejerza la defensa de derechos fundamentales mediante esta excepcional acción, el mandato conferido a aquel no puede confundirse con el otorgado para gestión diferente, en tanto, «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-658/02, citada, entre otras en CC T-292/21).
En ese mismo sentido , de vieja data esta Corporación precisó que,
(…) unos son los derechos de los trabajadores poderdantes del accionante en la actuación administrativa arriba referida y otros son los que en cabeza de él reconocen y consagran la Constitución y las leyes. En cuanto a los primeros, es meridiano que el último no puede patrocinarlos por vía de tutela en que no tiene los respectivos poderes que lo habiliten para usar en nombre de ellos
son los que en cabeza de él reconocen y consagran la Constitución y las leyes. En cuanto a los primeros, es meridiano que el último no puede patrocinarlos por vía de tutela en que no tiene los respectivos poderes que lo habiliten para usar en nombre de ellos el mecanismo constitucional, frente a lo cual cabe recordar lo clarificado y reiterado por esta Corporación: “el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes” [CSJ STC, 15 may. 1995, exp. 2169 y CSJ, STC, 22 may. 1996, exp. 3009], posición también expuesta por la Corte Constitucional [CC, T -403/95], y que igualmente resulta aplicable en tratándose de poderes otorgados para actuaciones administrativas. (CSJ, STC, 2 ago. 1996, exp. 3224).
Este criterio ha sido ratificado en sendos pronunciamientos, enfatizando que,Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00171-01 4 (…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener “...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...”, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre
habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...”, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254 -, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206- , 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813). (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072 -01, citado en STC405-2024 y STC17036-2025, entre otras).
La necesidad de mantener esa postura también se ha fundado en la necesidad de otorgar seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, ya que,
(…) cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad , por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso […], esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la
proceso […], esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos. (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01, citado en CSJ, ATC351-2026). Subrayado fuera del texto.
Ciertamente, de manera constante y reiterada se ha precisado que, «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [seguido ante el juez ordinario] , no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para ped ir el amparo aRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00171-01 5 nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010 -00573-01); igualmente, que «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial , aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita
constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial , aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145 -01, citada entre otras en STC10249-2018 y STC10661). Subraya la Corte.
En un caso de similares contornos al que ahora se revisa, esta Sala Especializada indicó que, «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00008 -02), y en otro, no atendió el recurso, «(…) por cuanto a la profesional del derecho que promovió la acción y quien seguidamente impugnó lo resuelto en primera instancia, no se le confirió poder especial para representar a quien dice fungir como afectado, y tampoco se invocó que actuara como agente oficioso de éste, no se satisface el presupuesto de la legitimación en la causa que habilite su intervención en sede de tutela» (CSJ, STC3125-2017, citada entre otras en STC10249-2018). Se subraya.
4. Aunado a lo anterior, tampoco podría tenerse al abogado como habilitado para impugnar, bajo el supuesto de que la colegiatura a-quo la hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda, menos por encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada
abogado como habilitado para impugnar, bajo el supuesto de que la colegiatura a-quo la hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda, menos por encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo les compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados, en tanto,Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00171-01 6 (…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224 -, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001exps. 20000965 y 200010813) . (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad.
00072-01, citado entre otras en STC, 21 ago. 2013, rad. 0114901, STC405-2024 y STC17036-2025).
También, la Corte ha sostenido que:
El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante. (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245 -01, citada en
STC6233-2023 y STC8274-2025).
Es más, e sta Sala Especializada unificó el criterio en relación con la especificidad del poder para interponer y responder este tipo de acciones, concluyendo que,
[1] La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
[2]. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir
aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
[2]. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de unRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00171-01 7 profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
[3]. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
[4]. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
[Y advirtió que tal postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede
tanto, la tutela es improcedente.
[Y advirtió que tal postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad. (CSJ, STC10721-2023, citada en STC1941-2026, entre otras). Se subraya.
5. Por lo discurrido, en el presente caso resultaba perentorio que el abogado que impugnó el fallo demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso , decisión que se adopta manteniendo el criterio que en tal sentido señaló estaRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00171-01
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omisión que impide dar trámite al recurso , decisión que se adopta manteniendo el criterio que en tal sentido señaló estaRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00171-01 8 Corporación en ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007 -00272-01, reiterado en ATC, 17 jun. 2008, rad. 00795-011
6. Conclusión.
De conformidad con lo antes discurrido, se inadmitirá la impugnación planteada y en su lugar se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra por el abogado Faiber Jiménez Meneses, contra el fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 12 de junio de 2026.
SEGUNDO: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al a quo, se ordena la remisión del expediente a la
1 En esa misma línea, ver: ATC, 10 mar. 2011, rad. 00188-01, y citado en ATC, 13 jun. 2016, rad.
00119-01ATC2123-2018; ATC133 -2019; ATC285 -2019; ATC838 -2019; ATC929 -2019; ATC1052-2019; ATC1185-2019; ATC1445-2019; ATC1630-2019; ATC1819-2019; ATC10472020; ATC549-2022; ATC819-2022; ATC204-2023, ATC318-2023, ATC901-2023 y ATC3512026, entre otros.Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00171-01 9 Corte Constitucional para que se surta el trámite de la eventual revisión del fallo proferido por el Tribunal.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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Documento generado en 2026-07-22