CSJ - ATC1856-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1856-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente ATC1856-2025 Radicación n.° 17001-2213-000-2025-00148-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la solicitud de adición, presentada por Francisco José Barbier López , quien actúa en calidad de representante legal de la sociedad Empresa Minera y Constructora de Caldas S.A.S. en Reorganización (en adelante, EMCCALDAS S.A.S.) , frente al fallo STC14009-2025 del 8 de septiembre de 2025 , dictado dentro del trámite de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia STC14009-2025 del 8 de septiembre de 2025, esta Sala, en sede de impugnación, confirmó el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco de Occidente S.A. contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Zona del Eje Cafetero y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma, Caldas.Radicación n.° 17001-2213-000-2025-00148-01
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2. El fallo de primera instancia, proferido el 4 de agosto de 2025, concluyó que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al impedir la
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2. El fallo de primera instancia, proferido el 4 de agosto de 2025, concluyó que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al impedir la ejecución de una sentencia judicial ejecutoriada que ordenaba la restitución de un bien entregado en leasing. Lo anterior, a pesar de que el proceso de reorganización empresarial de la sociedad arrendataria
(EMCCALDAS S.A.S.) fue admitido con posterioridad a la ejecutoria de dicha decisión.
3. El fallo del Tribunal fue impugnado por la Superintendencia de Sociedades y por EMCCALDAS S.A.S. No obstante, el representante legal de esta última se limitó a anunciar el recurso, sin desarrollar argumentos de fondo, según se dejó expresamente consignado en la sentencia de esta Sala.
4. Esta Sala discutió y aprobó la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, en sesión del 3 de septiembre de 2025.
5. El sábado 6 de septiembre de 2025, el representante legal de EMCCALDAS S.A.S. —vinculada al trámite de tutela—, allegó memorial de «Sustentación de la Impugnación».
6. El 10 de septiembre de 2025, el mismo representante presentó «solicitud de adición de argumentos presentados en memorial del 6 de septiembre de 2025». En el escrito sostuvo que los argumentos expuestos en la sustentación de la impugnación no fueron valorados adecuadamente por
«solicitud de adición de argumentos presentados en memorial del 6 de septiembre de 2025». En el escrito sostuvo que los argumentos expuestos en la sustentación de la impugnación no fueron valorados adecuadamente por esta Sala al momento de adoptar la decisión STC14009-2025, y solicitó que fueran analizados, con fundamento en que: «[L]a sustentación del mencionado recurso se presentó oportunamente, esto fue el 6 de septiembre, encontrándose dentro del término dispuesto para laRadicación n.° 17001-2213-000-2025-00148-01 3 sustentación, debido a esto, resulta procedente incluir dentro de los fundamentos que dieron lugar a la decisión que se profirió aquellos que hacen parte de la sustentación, de modo que se valoren adecuadamente y se tome la decisión que corresponda luego de hacer en (sic) análisis del caso con todos los elementos que se llegaron a exponer».
CONSIDERACIONES
1. La adición de la sentencia Por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 – son aplicables a la tutela los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso que aluden a los mecanismos de aclaración, corrección aritmética y adición y/o complementación de la sentencia.
Específicamente, en lo que consiste la petición de la accionante, la adición a providencias prevista en el canon 287 ejusdem, procede cuando: «(…) la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,
«(…) la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». Del contenido de esa norma puede colegirse que la complementación de providencias judiciales sólo será viable cuando se prescinda de resolver sobre aspectos que fueron oportunamente planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez haya obviado realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido.
2. Caso concreto En el presente asunto, el peticionario de la solicitud de adición sostiene que esta Sala omitió valorar los argumentos expuestos en laRadicación n.° 17001-2213-000-2025-00148-01 4 sustentación de la impugnación que envió el sábado 6 de septiembre de
2025. Tal petición será negada por cuanto (i) la sentencia STC14009-2025 no incurrió en omisión alguna respecto de los aspectos que debían ser objeto de pronunciamiento y (ii) los argumentos cuya valoración reclama el solicitante fueron incluidos en un escrito presentado con posterioridad a la aprobación de la sentencia, lo que impide su incorporación al proceso decisorio. 2.1. En efecto, el supuesto de hecho en el cual basa su pedimento el libelista no encuadra en el perfilado por el artículo 287 del Código General del Proceso, comoquiera que en la sentencia STC14009-2025 no se omitió resolver sobre los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
del Proceso, comoquiera que en la sentencia STC14009-2025 no se omitió resolver sobre los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Debe destacarse que los eventos en los cuales se permite una excepción a la regla general de no reformar las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no cualquier razón puede ser aducida a fin de lograr ese propósito. La sentencia cuestionada abordó de manera suficiente y razonada los aspectos jurídicos relevantes para resolver el asunto, en particular , la improcedencia de suspender la ejecución de una sentencia judicial ejecutoriada con fundamento en la apertura posterior de un proceso de reorganización empresarial. En esa línea, se reiteró el precedente jurisprudencial que establece que la protección concursal no puede extenderse a decisiones judiciales en firme, cuya ejecución constituye una fase posterior y autónoma del proceso.Radicación n.° 17001-2213-000-2025-00148-01 5 2.2. Adicionalmente, se constata que el escrito presentado por el peticionario ingresó al despacho el 8 de septiembre de 2025 , cuando la Sala ya había discutido y aprobado la sentencia en sesión del 3 de septiembre del mismo año. En consecuencia, los argumentos allí expuestos no podían ser objeto de valoración, al haber culminado el proceso deliberativo y decisorio correspondiente.
3. En conclusión, se negará el requerimiento elevado por
expuestos no podían ser objeto de valoración, al haber culminado el proceso deliberativo y decisorio correspondiente.
3. En conclusión, se negará el requerimiento elevado por Francisco José Barbier López, quien actúa en calidad de representante legal de la sociedad EMCCALDAS S.A.S. , relativo a la adición de la sentencia de segundo grado dictada por esta Sala en el trámite constitucional de la referencia.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la adición, respecto de la sentencia STC14009-2025 del 8 de septiembre de 2025. SEGUNDO. Por Secretaría comuníquese lo acá resuelto a las partes empleando para ello un medio expedito, y conforme a lo dispuesto en dicha providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n.° 17001-2213-000-2025-00148-01 6
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)