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CSJ - ATC1858-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1858-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1858-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02307-01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por N.A.G.R., en nombre propio y en representación de su hijo menor L.B.G., y, J.E.B.G.1, contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad , si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta

este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el expediente, la Corte no evidencia que se haya vinculado y notificado del inicio del trámite constitucional al Defensor de Familia o al Procurador Judicial para Asuntos de Familia, a efectos de que 1 En aras de preservar la intimidad del menor de edad involucrado, en esta versión de la providencia, que será la publicable para los efectos de rigor, los nombres de las partes se anonimizarán a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre

será la publicable para los efectos de rigor, los nombres de las partes se anonimizarán a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02307-01 2 puedan ejercer sus funciones como garantes de la protección de los derechos invocados en favor del menor L.B.G., quien obra como demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado que es objeto de análisis en esta tutela. Dicha vinculación era necesaria, a efectos de que los descritos funcionarios pudieran ejercer los derechos de defensa y contradicción, con más soporte si al tenor del precepto 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia ostentan la calidad de garantes de los derechos de los niños, niñas y adolescentes al interior de los procesos seguidos con relación a estos sujetos de especial protección. No por nada, en un asunto con cierta simetría al presente, en el que se advirtió la omisión de citación de la mentada autoridad para que interviniera en tutela en pro de los intereses de una menor de edad, la Corte precisó que, (…) en la acción invocada… se reprocha el trámite y decisión de un proceso de restitución de inmueble instaurado… donde también se encuentra implicada la menor de edad…, quien es además propietaria junto con la quejosa del bien objeto de restitución, por ende es necesaria la vinculación de la totalidad de

de restitución de inmueble instaurado… donde también se encuentra implicada la menor de edad…, quien es además propietaria junto con la quejosa del bien objeto de restitución, por ende es necesaria la vinculación de la totalidad de quienes deben intervenir en ese trámite para que, si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de contradicción y, según el caso, su rol protector de la niñez. Sin embargo, se observa que al interior del trámite de la acción constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá… omitió citar al Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y así mismo al Defensor de Familia. Al respecto, la Sala ha dicho en casos semejantes: «Siguiendo tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como garantía de protección a los infantes.» (CSJ ATC, 18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01). La anterior consideración, como se dijo en otras oportunidades (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes 2012-00327-01 y 2013-0021701), se fundamenta en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 que establece como «Funciones del Defensor de Familia… 11. Promover los procesos o trámitesRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02307-01 3 judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de

3 judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar… (CSJ ATC1120-2018, citado, entre otras, en ATC1297-2024 y ATC1775-2025).

3. Así, cabe recordar que por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las actuaciones en la tutela deben ser notificadas «a las partes o intervinientes », procurando así la convocatoria de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, para que puedan ejercer la defensa, en aras del derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, al señalar que: (…) la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y

hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). “‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una

proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de unRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02307-01 4 curador’” (C.C. A-018 de 2005, citado por la Sala hace poco en ATC038-2025 y ATC349-2025, entre otros).

4. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la invalidación de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió ordenarse la vinculación y producirse la notificación del Defensor de Familia y el Procurador respectivo , toda vez que al omitirla les fue impedido acudir en defensa de los derechos e intereses del referido menor, exponer sus argumentos al respecto y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.

5. Por lo consignado, se devolverán las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, con la presencia de los funcionarios públicos antes mencionados.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y

RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación del Defensor de Familia y la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código

General del Proceso.

2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se reponga la actuación invalidada, conforme con lo expuesto en este proveído.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02307-01

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3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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