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CSJ - ATC1859-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1859-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ATC1859-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02826-00 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Porras Pérez en calidad de representante legal de Asesorías y Servicio de Ingeniería Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento». En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado, entre muchos otros, en ATC452-2024,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02826-00 2 ATC996-2024 y ATC224-2025, señaló, [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que,

recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…). De lo anterior se deduce que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que

dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02826-00 3 Aseveró que la «causal» antes citada se configura en este trámite porque fungió «como ponente de la providencia CSJ STC8147-2025 involucrada en la queja constitucional, en la medida en que, nuevamente, se discuten aspectos allí analizados». 3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que en ella ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Corporación, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Afirmase así, porque en el proveído STC8147-2025 (4 jun. 2025), el mencionado magistrado negó la tutela donde se solicitaba «resolver de fondo el incidente de nulidad presentado el 7 de marzo de 2025» por carencia actual de hecho superado tras advertir que: «con ocasión al inició de esta acción constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre la solicitud de nulidad deprecada, así como de las diversas solicitudes presentadas por el representante legal de la ejecutante. (…). Por demás, frente a las solicitudes presentadas por la actora en el curso de la salvaguarda, pertinente es precisar que, la respuesta emitida por el Tribunal

representante legal de la ejecutante. (…). Por demás, frente a las solicitudes presentadas por la actora en el curso de la salvaguarda, pertinente es precisar que, la respuesta emitida por el Tribunal accionado se allegó antes de la emisión del presente fallo, por lo que no puede darse aplicación a la presunción de veracidad, en la medida en que, el fallador constitucional debe atender, previo a adoptar una decisión, la totalidad del paginario. Ahora, frente a las quejas formuladas contra el proveído del 23 de mayo de 2025, es de recordar que la promotora debe agotar esa discusión ante el juez natural, a través de los recursos pertinentes, sin que el fallador constitucional pueda pronunciarse anticipadamente». En el escrito genitor de hoy, en lo medular, el querellante busca queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02826-00 4 se deje efectos «el auto proferido el 11 de junio de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil que resolvió el recurso de súplica» y que se ordene expedir una nueva determinación «en la que se estudien de forma clara, completa y ordenada todos los reparos de súplica y se analice de fondo el defecto estructural denunciado». 4.- Bajo esa tesitura, no se encuentra estructura la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en la expedición de la providencia STC8147argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en la expedición de la providencia STC81472025, le impida conocer del actual ruego.

Conviene memorar que: La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 201101388-00) (Subraya el despacho). 5.- Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.

DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02826-00 5 En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Notificada esta providencia, vuelvan las diligencias al Despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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