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CSJ - ATC1860-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1860-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC1860-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00440-01 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la solicitud de nulidad presentada por Zaira Samira Villamil Álvarez frente a la sentencia proferida por esta Sala CSJ STC14338 del 11 de septiembre de 2025.

I. ANTECEDENTES La gestora -con memorial del 17 de septiembre de 2025solicitó que se declare la nulidad del fallo referido, con el cual se confirmó la determinación del 23 de julio hogaño, dictada por la a Sala Civil-Familia

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. En concreto, manifestó que: (i) contrario a lo establecido, la providencia de esta Corporación «…desconoció que, en el curso de este trámite, con fecha 17 de julio de 2025, el juez de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario decidió negativamente tales recursos, con lo que se agotaron las vías judiciales ordinarias y dejó a la suscrita sin otra herramienta de defensa distinta a la tutela ». Por tanto, consideró que se había cumplido con el presupuesto de la subsidiariedad. Además, estimó que con el fallo de segunda instancia «se continúan desconociendo los mismos pronunciamientos, en cuanto ha precisado, que el principio de subsidiariedad no puede aplicarse mecánicamente cuando los medios ordinarios no garantizan la protección inmediata, y que el análisis de procedencia de la acción de

desconociendo los mismos pronunciamientos, en cuanto ha precisado, que el principio de subsidiariedad no puede aplicarse mecánicamente cuando los medios ordinarios no garantizan la protección inmediata, y que el análisis de procedencia de la acción de tutela exige valorar no solo las circunstancias iniciales al momento de la interposiciónRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00440-01 2 del amparo solicitado, sino también aquellos hechos sobrevinientes que ocurran durante el trámite, máxime cuando la suscrita accionante, ya no tenía otro mecanismo de defensa, quedando en una total indefensión y negación del acceso a la justicia…». Y (ii) que «es nulo todo fallo que desconozca el carácter taxativo de los recursos procesales y trámite uno no previsto legalmente, violando el principio de legalidad y el debido proceso, constituyendo una vía de hecho judicial y una violación grave del orden jurídico, y en consecuencia, una violación del derecho fundamental al debido proceso».

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 4º del Decreto 306 de 1992 consagra que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto ». El artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella ». Para ello, el recurrente deberá -con

artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella ». Para ello, el recurrente deberá -con fundamento en el inciso 1° del canon 135 ibidem- «tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer ». Bajo esa línea, el inciso 4° ibidem destaca que la petición de nulidad se rechazará de plano cuando «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

2. En el caso concreto, la accionante solicitó la anulación del fallo proferido por esta Sala, en esencia, porque no comparte los argumentos que fundaron la confirmación de la desestimación dictada en primera instancia pues, considera que se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad y que el recurso de reposición no resultaba procedente respecto del auto que decretó el desistimiento. Al respecto, se advierte la inviabilidad de lo requerido. Ciertamente, el discernimiento que sirvió deRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00440-01 3 fundamento para alegar la solicitud de nulidad es subjetivo, no objetivo.

Esto, desde luego, nada tiene que ver con ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni

Esto, desde luego, nada tiene que ver con ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni corresponde a la de rango constitucional. En el punto, esta Corporación ha señalado que: Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente . (ATC62342015. Reiterado en ATC904-2024).

3. Por lo demás, se destaca que los argumentos expuestos en la solicitud denotan la utilización de la nulidad como un recurso o medio adicional para plantear los desacuerdos frente al fondo de la decisión impugnada. Esto, por cierto, reafirma la inviabilidad de la petición. En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación reclamada de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 135 del Código General del Proceso , por desconocer los principios de especificidad y taxatividad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resuelve: rechazar de plano la solicitud de nulidad interpuesta por la accionante frente a la

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resuelve: rechazar de plano la solicitud de nulidad interpuesta por la accionante frente a la sentencia STC14338-2025. Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00440-01 4

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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