CSJ - ATC1861-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1861-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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ATC1861-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04109-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, para conocer de la acción de tutela promovida por Guido Fernando Ramos Navarro contra la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Fiduprevisora S.A.
ANTECEDENTES
1. El accionante promovió acción de tutela ante los jueces del circuito de Cartagena (reparto), con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estima vulnerados por las entidades accionadas ante la ausencia de respuesta de fondo a una solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de cesantías parciales. La actuación fue repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04109-00
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Mediante proveído de 14 de julio de 2026, dicho despacho declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir la actuación a los jueces del circuito de Sincelejo, al considerar que el accionante indicó como dirección de notificación una ubicada en esa ciudad, lugar donde, según entendió, se producían los efectos de la presunta vulneración.
2. el conocimiento recayó en el Juzgado Primero de
considerar que el accionante indicó como dirección de notificación una ubicada en esa ciudad, lugar donde, según entendió, se producían los efectos de la presunta vulneración.
2. el conocimiento recayó en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, autoridad que igualmente rehusó asumir el trámite y promovió conflicto negativo de competencia, al estimar que la controversia guarda relación con actuaciones administrativa s desarrolladas por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y que el juez inicialmente escogido por el accionante fue el de
Cartagena.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a l artículo 16 -inciso 2 º- de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996:
Las Salas de Casación Civil[,] [Agraria y Rural] [,] Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legali dad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (negrilla propia).Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04109-00 3 Del mismo modo, el canon 139 -inciso 1º- del Código
General del Proceso dictamina:
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el
3 Del mismo modo, el canon 139 -inciso 1º- del Código
General del Proceso dictamina:
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos , al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso (negrilla y subrayado intencionales).
Entonces, corresponde zanjar el conflicto competencial sub examine a esta Sala de la Corte , por conducto del Magistrado Sustanciador, en atención al precepto 35 de la ley procedimental aludida (aplicable en tutelas por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 ), con más respaldo si la colisión se propuso entre dos oficinas judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Cartagena y Sincelejo).
2. Ahora bien, y más d e cara al caso concreto, e l artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , en armonía con el canon 1 del Decreto 333 de 2021, señala que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención , los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos » (negrilla y subrayado adrede).
Ante la alternativa ofrecida por la norma en cuestión, el afectado puede escoger la autoridad que ha de resolver sobre
solicitud o donde se produjeren sus efectos » (negrilla y subrayado adrede).
Ante la alternativa ofrecida por la norma en cuestión, el afectado puede escoger la autoridad que ha de resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que está ocurriendo la acción u omisión denunciadas o donde produce sus efectos.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04109-00 4
En similar sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de tal alternativa consiste en:
(…) facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regul armente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ, ATC1566-2023, entre otros).
Por ello, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir estos asuntos está determinada por la libre elección del accionante; estrado que desde ese momento queda investido para definir la controversia (CSJ, ATC037-2024, entre otros).
judicial habilitado para asumir estos asuntos está determinada por la libre elección del accionante; estrado que desde ese momento queda investido para definir la controversia (CSJ, ATC037-2024, entre otros).
3. En el asunto examinado se observa que el accionante dirigió expresamente su demanda de tutela a los jueces del circuito de Cartagena y que el expediente fue repartido inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad.
En línea con lo sostenido, el despacho Cuarto Civil del Circuito de Cartagena -inicial receptor de la tutelano estaba autorizado para desprenderse de su conocimiento , ante laRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04109-00 5 prevalencia del lugar escogido por la parte promotora para solicitar amparo.
Al respecto, se tiene establecido que:
(…) la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutel a (negrilla propia) (CSJ, ATC421-2021).
De otra parte, aunque el accionante manifestó recibir notificaciones en Sincelejo, ello no excluye la existencia de un factor de conexión territorial con Cartagena, pues allí tiene asiento una de las principales autoridades accionadas
De otra parte, aunque el accionante manifestó recibir notificaciones en Sincelejo, ello no excluye la existencia de un factor de conexión territorial con Cartagena, pues allí tiene asiento una de las principales autoridades accionadas y allí se desarrolla la actividad administrativa cuya omisión constituye el fundamento del amparo constitucional.
4. Con apoyo en lo descrito, para hacer preponderar la voluntad de la convocante, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que en un inicio declinó el trámite, a fin de que le dé curso y lo desate.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04109-00 6
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena para conocer de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la men cionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.
TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro despacho involucrado y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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