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CSJ - ATC1864-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1864-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ATC1864-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02856-03 (Aprobado en sesión del 14 de diciembre de dos mil veintidós (2022). Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se decide sobre el incidente de desacato instaurado por la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La empresa solicitante -a través de apoderadoacudió a esta actuación porque, según su parecer, los estrados accionados incumplieron la sentencia STL142572022 del 27 de septiembre hogaño, con la cual la Homóloga Laboral concedió el amparo reclamado. Y, en consecuencia, les ordenó a las células judiciales atacadas «dejar sin efecto jurídico el auto de 14 de julio de 2022 y las actuaciones posteriores a dicha decisión (…)». Además, o rdenó «(…) a la citada autoridad judicial que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de remplazo (…)».

2. En apoyo de su reclamo, la peticionaria adujo que si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, enRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02856-03

remplazo (…)».

2. En apoyo de su reclamo, la peticionaria adujo que si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, enRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02856-03 cumplimiento del referido fallo profirió auto del 31 de octubre de 20221, donde revocó el proveído del 3 de junio anterior emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad «para en su lugar, ordenar al juzgado de primera instancia que cite a audiencia, en los términos del art. 228 del CGP, a los peritos que rindieron el dictamen incorporado en el proceso mediante auto del 12 de diciembre de 2019 (…) », lo cierto es que el fallador de primera instancia -con providencia del 2 de noviembre ulteriordecidió no cumplir lo resuelto. Ello pues, argumentó que, …en el estadio procedimental en que se encuentra el litigio no resulta procedente acatar dicho mandato, pues la instancia se encuentra definida desde el 30 de septiembre de 2022 con la promulgación de la respectiva sentencia, providencia que fuere impugnada vía apelación, alzada concedida y remitida al superior para su resolución el 1 de noviembre de 2022.

3. Con auto del 28 de noviembre de 2022, se requirió a los estrados judiciales para que se pronunciaran frente al acatamiento de la sentencia STL14257-2022.

4. El Juzgado Doce Civil del Circuito de la capital de Antioquia manifestó que: …en auto proferido en la fecha en el proceso verbal de

acatamiento de la sentencia STL14257-2022.

4. El Juzgado Doce Civil del Circuito de la capital de Antioquia manifestó que: …en auto proferido en la fecha en el proceso verbal de servidumbre tramitado con radicado 05001 31 03 012 2018 00385 00, se repuso lo resuelto inicialmente en el proveído del 2 de noviembre de 2022, ordenándose consecuencialmente acatar tanto lo determinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional el 27 de septiembre de 2022

(sentencia STL14257-2022), como lo decidido en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 31 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se fijó fecha para garantizar la contradicción de la prueba pericial recaudada, en los términos ordenados por el juez constitucional.2 1 Folios 1-3, archivo “2018-00385 AA Cúmplase resuelto superior. Contradicción dictamen Servidumbre” del expediente digital.2 Folios 1 y 2, archivo “respuesta desacato 2022-02856-03” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02856-03

5. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín enrostró que «la orden de tutela ya fue cumplida: la prueba quedó debidamente decretada por este Tribunal el 31 de octubre de 2022 en segunda instancia como lo dispuso el ad quem en tutela (…)»3.

Distrito Judicial de Medellín enrostró que «la orden de tutela ya fue cumplida: la prueba quedó debidamente decretada por este Tribunal el 31 de octubre de 2022 en segunda instancia como lo dispuso el ad quem en tutela (…)»3.

6. Luego, a través de auto del 6 de diciembre de 2022 se corrió traslado al libelista de las respuestas allegadas para que se pronunciara al respecto. El abogado recurrente, en memorial del 9 de diciembre ulterior, apuntaló que «si bien se presentó el incidente de la referencia con el fin de salvaguardar los derechos (…), también es cierto que el mismo fue subsanado por dicho despacho en auto del 1 de diciembre del 2022, por lo que, se considera que ya no hay lugar a la apertura el presente trámite incidental»4.

II. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.

2. Esta Corte ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía.5 También, se ha indicado que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo 3 Folios 1 y 2, archivo “Respuesta a requerimiento de la Corte en Desacato” del

el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo 3 Folios 1 y 2, archivo “Respuesta a requerimiento de la Corte en Desacato” del expediente digital.4 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220285603-0021Memorial” del expediente digital.5 Ver CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02856-03 el incumplimiento, sino también, las condiciones en las que éste se produjo. Esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde»6. Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998)» (Ver CSJ. citada en ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras).

3. El presente asunto se contrae a determinar si fue incumplida la orden constitucional impartida por la

ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras).

3. El presente asunto se contrae a determinar si fue incumplida la orden constitucional impartida por la Homóloga Laboral en la sentencia STL14257-2022. 3.1. En dicha decisión se concedió el amparo formulado por la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA) frente las mencionadas autoridades, con ocasión del proceso verbal de servidumbre de radicado 2018-00385, impulsado contra Alimentos S.A.S. y Jhon García. 3.2. La Corte halló probada la vulneración de las prebendas supralegales de la actora, comoquiera que el Colegiado de instancia convocado desconoció el precedente fijado en las sentencias CSJ STC8490-2018 y STC2500-2020 respecto a la posibilidad que tienen las partes para contradecir los informes periciales aportados a la causa, a través de la comparecencia de los peritos para ser 6 Ver CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 201502097.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02856-03 interrogados bajo juramento, bajo el procedimiento previsto en el artículo 228 de Código General del Proceso.

4. De acuerdo con lo anterior, se establece que el Tribunal accionado no incurrió en desacato, pues desde el 31 de octubre hogaño había cumplido con lo ordenado en esta

4. De acuerdo con lo anterior, se establece que el Tribunal accionado no incurrió en desacato, pues desde el 31 de octubre hogaño había cumplido con lo ordenado en esta senda constitucional. Asimismo, si bien se evidenció que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín ab initio inobservó el mandato referido, con ocasión del presente incidente emitió auto el 30 de noviembre en curso, dando cumplimiento a lo resuelto en esta acción supralegal, fijando el 20 de junio de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia solicitada.

5. Por lo expuesto, deviene diáfano colegir que los estrados confutados cumplieron con lo ordenado en la sentencia STL14257-2022 del 27 de septiembre de 2022. Y, por tanto, no hay lugar a continuar con el trámite de desacato, conforme lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Sala se abstendrá de imponer sanción.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: PRIMERO: Abstenerse de imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en impugnación (STL14257-2022), ha sido satisfecha.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02856-03

la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en impugnación (STL14257-2022), ha sido satisfecha.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02856-03

SEGUNDO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.

TERCERO: Notificar esta providencia a las partes e interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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