CSJ - ATC1866-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1866-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC1866-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03504-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela promovida por Álvaro Antonio Díaz Saavedra contra la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal , tutela judicial efectiva y defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación convocada.
Indicó que el 15 de abril de 2026 presentó una acción de tutela contra la sentencia dictada dentro del proceso penal n° 2008-07802-00, adelantado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento. Expuso que, pese al tiempo transcurrido, no se ha adoptado una decisión deRad. n° 11001 -02-03-000 -202 6-03504 -00 2 fondo y que el trámite solo ha consistido en remisiones entre «magistrados y despachos», por lo que la «situación constituye mora judicial injustificada».
Pidió ordenar a la autoridad accionada «resolver de fondo y de manera inmediata la acción de tutela », prevenir nuevas dilaciones y darle trámite prioritario por su «condición de persona privada de la libertad».
2. El presente asunto correspondió por reparto al
Despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios , quien
dilaciones y darle trámite prioritario por su «condición de persona privada de la libertad».
2. El presente asunto correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios , quien dispuso su admisión el pasado 25 de junio y, con posterioridad, en determinación de 7 de julio siguiente , manifestó su impedimento para conocer del mismo, « por cuanto participé en el proceso cuestionado de radicado 2026 -01117-01
(inicialmente asignado a este despacho bajo el radicado 2026 -0223200), al emitir el proveído del 27 de abril del 2026, mediante el cual no se avocó conocimiento de este trámite y se ordenó devolver a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que tramitara la primera instancia».
3. Surtido lo anterior, las diligencias ingresaron a este despacho «para que resuelva lo pertinente en torno a la manifestación de impedimento».
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamientoRad. n° 11001 -02-03-000 -202 6-03504 -00 3 jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjeti va u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
En ese sentido , la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad,
toda hipótesis subjeti va u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
En ese sentido , la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, el Magistrado Francisco Ternera Barrios expresó que en él concurre dicha causal por haber emitido el auto de 27 de abril del año en curso, mediante el cual resolvió «Devolver de manera inmediata y por intermedio de la Secretaría de la Sala » la acción de tutela n° 2026-02232-00 «a la Sala de Casación Penal de esta Corporación », autoridad que al recibirla le asignó el consecutivo n° 2026-01117-01 que hoy el actor cuestiona la demora en definirse, puesto que, sostuvo, «[a] pesar del tiempo transcurrido, no existe decisión de fondo dentro de la acción constitucional», sino que « [d]urante el trámite únicamente se han realizado traslados entre magistrados y despachos».Rad. n° 11001 -02-03-000 -202 6-03504 -00
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En este asunto se encuentra mérito para acoger la manifestación expresada, al subsumirse en la causal que se invoca, como pasa a explicarse:
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En este asunto se encuentra mérito para acoger la manifestación expresada, al subsumirse en la causal que se invoca, como pasa a explicarse:
- El motivo de impedimento aducido se presenta cuando el funcionario «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
- Tal como lo expresó el F uncionario, se revela su participación en el amparo constitucional contra el que se dirige la queja actual, intervención con la que resulta involucrado en las acusaciones que expone el accionante , pues mediante auto de 27 de abril del presente año , el Magistrado Ternera Barrios resolvió devolver el expediente cuestionado a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pronunciamiento que hace parte de las actuaciones cuya demora reprocha el ciudadano en esta oportunidad, al alegar que la tutela n° 2026-01117-01 no ha sido resuelta de fondo y que durante su trámite únicamente se han producido remisiones entre despachos y magistrados, por lo que se considera que la causal comentada se encuentra configurada.
En situaciones como la advertida cuando se aduce la referida causal 6ª, esta Corte ha dicho que para suRad. n° 11001 -02-03-000 -202 6-03504 -00 5 configuración se exige « que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier
5 configuración se exige « que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011 -01388-00, ATC1107 -2021 y ATC049-2022, entre otros).
3. En consecuencia, hay lugar a admitir la manifestación examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios , para conocer de la acción de tutela de la referencia, sin que sea necesario designar conjuez para reemplazarl o, porque con los demás integrantes de la Sala se verifica el quórum requerido para deliberar y resolver.Rad. n° 11001 -02-03-000 -202 6-03504 -00 6 En firme esta decisión, pasen las diligencias al Despacho que corresponde con las compensaciones correspondientes.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Despacho que corresponde con las compensaciones correspondientes.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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