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CSJ - ATC1867-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1867-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC1867-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04775-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y Primero Civil Municipal de Chocontá-Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por María Isabel Arango SAS contra la Alcaldía Municipal de Chocontá-Secretaría de Planeación.

ANTECEDENTES

1. La señora María Isabel Arango Arciniegas actuando como representante legal de la sociedad María Isabel Arango SAS formuló acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, en atención a la petición radicada (i) el 1° de septiembre de 2025 en la que solicita «Certificar que las coordenadas relacionadas corresponden al predio identificado a continuación: Coordenadas: LATITUD: 5.118560°, LONGITUD: -73.542150° ubicadas en la vereda Soatama , municipio de Chocontá, departamento de Cundinamarca», sin obtener respuesta por parte de la Alcaldía Municipal

de Chocontá.Rad. N°11001-02-03-000-2025-04775-00

2. El Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien por reparto correspondió conocer, en providencia de 23 de septiembre de 2025 se abstuvo de asumir

Múltiple de Bogotá, a quien por reparto correspondió conocer, en providencia de 23 de septiembre de 2025 se abstuvo de asumir conocimiento al considerar que, (…) Conforme los hechos descritos en la tutela, se evidencia que la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la accionante acaeció en el municipio de Chocontá- Cundinamarca . Por lo anterior y como quiera que la señora María Isabel Arango Arciniegas, no presentó la acción constitucional ni ante el Juez con jurisdicción donde ocurriera la vulneración ni ante el Juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos, esta dependencia Judicial remitirá la presente tutela a los Juzgados Promiscuos Municipales –Chocontá– Cundinamarca (reparto), lugar donde presuntamente se conculcaron los derechos fundamentales.

3. Luego de recibir el expediente que le fue remitido por competencia por la anterior autoridad judicial, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chocontá , en auto de 24 de septiembre del presente año manifestó que, « revisada la petición que presentó la actora a la accionada se

tiene que indicó como dirección para recibir la respuesta la Carrera 8 No.127C.52 apto 702 de Bogotá, lo que conduce a decir que, acogiéndola postura mencionada en la anterior providencia que, la posible vulneración del derecho de petición y sus efectos suceden en la Capital del país, por ende, la competencia territorial radica en los juzgados de esta». En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado.

efectos suceden en la Capital del país, por ende, la competencia territorial radica en los juzgados de esta». En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado.

CONSIDERACIONES

1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los

2Rad. N°11001-02-03-000-2025-04775-00 cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud », precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos».

Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que, busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor

efectos». Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que, busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 0952022). Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021, ATC095-2022 y, ATC054-2025, entre otros).

3. En el presente asunto, se puede constatar que la sociedad María Isabel Arango SAS eligió los Juzgados de Bogotá para radicar la acción de tutela por la plataforma en línea establecida para la recepción y

3Rad. N°11001-02-03-000-2025-04775-00

María Isabel Arango SAS eligió los Juzgados de Bogotá para radicar la acción de tutela por la plataforma en línea establecida para la recepción y 3Rad. N°11001-02-03-000-2025-04775-00 reparto de tutelas, por ser el lugar en el que considera ocurrió la vulneración o amenaza que motivó la presentación del amparo y por ser el lugar de domicilio según la dirección para efectos de notificación aportada en la «carrera 8 n°127C-52 Apto 702 de Bogotá» En síntesis, por ser Bogotá el lugar en donde tiene domicilio y se radicó la acción de tutela por parte de la accionante, es la ciudad que debe prevalecer la competencia para el conocimiento de este asunto.

4. De conformidad con lo anterior, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y decida con fundamento en el artículo 86 de la

Constitución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por María Isabel Arango SAS contra la

Alcaldía Municipal de Chocontá-Secretaría de Planeación.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de

Chocontá.

Alcaldía Municipal de Chocontá-Secretaría de Planeación.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de

Chocontá. 4Rad. N°11001-02-03-000-2025-04775-00 Notifíquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 5

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