CSJ - ATC1868-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1868-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC1868-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00 Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, puesto que ambas dependencias rehusaron conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de 31 de julio de 2025 del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que dirimió la acción de tutela rad. n°2025-00055-00, formulada por Ruth Graciela López Argoty contra Colpensiones, Nueva EPS y Clara Nidia Roldán Umaña , a cuyo trámite fue vinculada la sociedad Laboratorio Clínico Clinimed Ltda.
ANTECEDENTES
1. Al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, le fue repartida la acción de tutela atrás referida, autoridad judicial que por medio de sentencia de 11 junio de 2025 otorgó la protección reclamada.
Al ser impugnado el fallo por la parte accionada, se asignó su
conocimiento a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00 que, por auto de 17 de julio siguiente, decretó nulidad de lo actuado en tanto que no se vinculó la sociedad Laboratorio Clínico Clinimed Ltda., otorgando validez a las pruebas.
2. Superado el trámite respectivo, el juzgado de conocimiento adoptó una nueva decisión el 31 de julio de 2025 acogiendo el amparo pedido.
Apelada esa determinación por las tuteladas, se hizo envío a la Corporación que inicialmente había decretado la nulidad, por su conocimiento previo, para decidir el recurso. Sin embargo, dicha autoridad judicial, en auto de 8 de septiembre de 2025, consideró: «que no le correspondía conocer de la impugnación, por cuanto, en su criterio, la competencia funcional recae en esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, por la adscripción de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto al Distrito Judicial Especializado de Cali.», procediendo a remitir las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
3. La última de las Corporaciones referidas profirió auto el pasado 11 de septiembre, proponiendo conflicto negativo de competencia, por estimar que no es a quien corresponde definir la segunda instancia, señalando que el factor funcional establecido en el artículo 32 del Decreto
11 de septiembre, proponiendo conflicto negativo de competencia, por estimar que no es a quien corresponde definir la segunda instancia, señalando que el factor funcional establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala que la impugnación del fallo de tutela corresponde al «superior jerárquico correspondiente» del juez que profirió la primera instancia. Añadió que, en el ámbito de la especialidad civil de restitución de tierras, dicha competencia fue definida por el Acuerdo PSAA13-9866 de 1013, «Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00 de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil Especializados en restitución de tierras» y, que en tratándose de acciones constitucionales se rige por el artículo 3°, que dispone: «Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO. – Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.»
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para
tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.»
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el caso bajo análisis, se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la impugnación que promovieron las entidades tuteladas. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00
las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00 cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. No obstante, en un caso de similares contornos fácticos a los aquí anunciados, es importante mencionar que la Sala Plena de esta Corporación (CSJ-APL3583-2025, 16 jun. 2025, rad. 2025-00331-00) tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la definición de los conflictos de competencia suscitados entre Salas de diferente especialidad en Tribunales de distintos Distritos Judiciales (Civil Familia Laboral de Neiva y Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá), por lo que se presentarán estos considerandos en este caso concreto, como argumento de autoridad para determinar la competencia de la autoridad judicial que deberá conocer la impugnación contra el fallo de tutela que se analiza. Sobre el particular, determinó la Sala Plena en la decisión mencionada, que: (…) La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la superior jerárquica funcional
(…) La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites. Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló: (...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00
en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00 derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia , la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional,
de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-13572024).
3. Así, en atención a las anteriores determinaciones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación, respecto del factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que se conoce, corresponde al superior jerárquico funcional del funcionario o Corporación que la hubiere emitido.
4. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien debe resolver la impugnación de la sentencia de primer grado de 31 de julio de 2025 que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela instaurada por Ruth Graciela López Argoty
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00 contra Colpensiones, Nueva EPS y Clara Nidia Roldán Umaña, con vinculación de la sociedad Laboratorio Clínico Clinimed Ltda.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00 contra Colpensiones, Nueva EPS y Clara Nidia Roldán Umaña, con vinculación de la sociedad Laboratorio Clínico Clinimed Ltda. Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial, conforme además lo dispuso la Corte en el auto traído como argumento de autoridad (dispuesto además en los CSJ, APL2483-2025, CSJ, APL24822025 y CSJ, APL2480-2025, entre otros) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. Declarar que el competente para conocer de la impugnación interpuesta a la sentencia de primer grado de 31 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela instaurada por Ruth Graciela López Argoty contra Colpensiones, Nueva EPS y Clara Nidia Roldán Umaña, con vinculación de la sociedad Laboratorio Clínico Clinimed Ltda., corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Remítase el expediente. Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado 6