CSJ - ATC1871-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1871-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC1871-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04499-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras –, puesto que ambas dependencias rehusaron conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de agosto de 2025 del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que dirimió la acción de tutela formulada por Adriana de Jesús Lozano contra Agencia Nacional de Tierras, rad. n° 2025-0009200.
ANTECEDENTES
1. Al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto le fue repartida la acción de tutela atrás referida, autoridad que por medio de sentencia de 13 de agosto de 2025 otorgó la protección reclamada.
Al ser impugnado el fallo por la parte accionada, se asignó su decisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, la que por auto de 9 de septiembre, consideró: «Sobre el factor funcional, la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00 Constitucional ha decantado que “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que
Constitucional ha decantado que “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente ” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional” (Negrillas del texto) Sumado a ello, estimó: Igualmente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 20242, modificado a su vez por el Acuerdo CSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, en reciente pronunciamiento, determinó que tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió En este sentido, se indica que de conformidad con lo señalado desde el Acuerdo PSAA12-9268 de 2012 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y los Acuerdos arriba nombrados, se evidencia que los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto, están integrados en la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Con fundamento en ello, hizo remisión de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Distrito Judicial de Cali. Con fundamento en ello, hizo remisión de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
2. La referida Corporación profirió auto el 12 de septiembre de 2025, suscitando conflicto negativo de competencia, por estimar que no es a quien corresponde definir la segunda instancia, sustentada en que, el factor funcional parte del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 conforme al cual, la impugnación del fallo de tutela corresponde al «superior jerárquico correspondiente» del juez que profirió la primera instancia.
Refirió que, «el artículo 32 del Decreto-Ley 2591, en punto a la competencia en segunda instancia (con la salvedad dispuesta en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017), señala que rece en el «superior jerárquico correspondiente», debiendo entenderse por tal el superior funcional «de acuerdo con la jurisdicción y 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00 especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia» (Corte constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018). …En lo que atañe a procesos de tutela de los cuales hubieren conocido en primera instancia los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras, el artículo 3 del Acuerdo N° PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013, expedido por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el parágrafo de su artículo
PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013, expedido por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el parágrafo de su artículo «TERCERO» es categórico al establecer que la segunda instancia de los mismos «corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia»
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el caso bajo análisis, se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la parte actora contra la Agencia Nacional de Tierras, destacando que aquella considera vulnerado su derecho fundamental de petición, derivados de la falta de respuesta a su pedido de 26 de mayo de 2025. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre
que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00 sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. No obstante, en un caso de similares contornos fácticos a los aquí anunciados, es importante mencionar que la Sala Plena de esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la definición de los conflictos de competencia suscitados entre Salas de diferente especialidad en Tribunales de distintos Distritos Judiciales (Civil Familia Laboral de Neiva y Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá) (CSJ-APL3583-2025, 16 jun. 2025, rad. 2025-00331-00), por lo que se presentarán estos considerandos en este caso concreto, como argumento de autoridad para determinar la competencia de la autoridad judicial que deberá conocer la impugnación contra el fallo de tutela que se analiza. Sobre el particular, determinó la Sala Plena en la decisión
argumento de autoridad para determinar la competencia de la autoridad judicial que deberá conocer la impugnación contra el fallo de tutela que se analiza. Sobre el particular, determinó la Sala Plena en la decisión mencionada, que: (…) La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites. Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló: (...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento
que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00 en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia , la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad
expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-13572024).
3. Así, en atención a las anteriores determinaciones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación, respecto del factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que se conoce, corresponde al superior jerárquico funcional del funcionario o Corporación que la hubiere emitido.
4. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la autoridad que debe resolver la impugnación de la sentencia de primer grado de 13 de agosto de 2025 que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
impugnación de la sentencia de primer grado de 13 de agosto de 2025 que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00 Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela instaurada por Adriana de Jesús Lozano contra la Agencia Nacional de Tierras. Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial, conforme además lo dispuso la Corte en el auto traído como argumento de autoridad (dispuesto además en los CSJ, APL2483-2025, CSJ, APL24822025 y CSJ, APL2480-2025, entre otros) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. Declarar que el competente para conocer de la impugnación interpuesta a la sentencia de primer grado de 13 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela instaurada por Adriana de Jesús Lozano contra Agencia Nacional de Tierras, corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Remítase el expediente. Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado 6