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CSJ - ATC1874-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1874-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ATC1874-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04039-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por Carlos José Ruiz Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 110013103031201300682 que inició a continuación del proceso de regulación de canon de arrendamiento, en contra de los

arrendatarios Antonio Petroni, Rafael Giovanetti y Marina Gámez de Giovanetti. Manifestó que el 28 de junio de 2016 el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución por el no pago de los cánones de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, pero negó su solicitud en torno a «la ejecución de los saldos insolutos causados por concepto del IVA de los meses de junio a octubre de 2013 », determinación que recurrieronRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04039-00 ambas partes y que el Tribunal confirmó en sentencia de 31 de agosto de 2016, en la que, sobre el citado impuesto, de forma específica sostuvo que «a diferencia de lo expuesto por el a quo (…) el demandante no había probado que se

ambas partes y que el Tribunal confirmó en sentencia de 31 de agosto de 2016, en la que, sobre el citado impuesto, de forma específica sostuvo que «a diferencia de lo expuesto por el a quo (…) el demandante no había probado que se encontraba facultado para operar como agente» y por esto no podía reclamar los rubros derivados del IVA. Señaló que, atendiendo a lo anterior, interpuso demanda acumulada «por concepto de los saldos insolutos (…) correspondientes a los meses de noviembre de 2013 en adelante y por los que se causaran durante el curso del proceso » y, además, acreditó «su pertenencia al Régimen Común que lo acredita, de acuerdo con la Ley Fiscal, a operar como agente retenedor del IVA », con lo cual, en su criterio, cumplió la exigencia del Tribunal. Manifestó que librado el mandamiento de pago en relación con la demanda acumulada, el 10 de julio de 2020 el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá dispuso seguir adelante la ejecución por los montos solicitados, incluyendo lo relativo al IVA, teniendo en cuenta que demostró su condición de «agente retenedor» del mismo, determinación que fue confirmada en sede de apelación el 9 de junio de 2021. Indicó que la liquidación del crédito realizada respecto de la demanda inicial se aprobó por $35.083.866 el 15 de septiembre de 2017 y, en torno a la acumulada, se acogió la liquidación el 3 de diciembre de 2020 por la suma de $105.016.501 y luego, se realizó lo mismo con «la

en torno a la acumulada, se acogió la liquidación el 3 de diciembre de 2020 por la suma de $105.016.501 y luego, se realizó lo mismo con «la liquidación adicional del crédito correspondiente a la demanda acumulada por (…) $533.774.486». Sostuvo que en firme los anteriores pronunciamientos y toda vez que el predio no le fue entregado por los arrendatarios, el 29 de marzo de 2023 presentó una « una nueva liquidación adicional del crédito dentro de la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04039-00 demanda acumulada (…) por el período comprendido por los meses de octubre de 2021 a marzo de 2023; en marzo de 2023 finalmente, mediante diligencia judicial de restitución de inmueble (…), se realizó la entrega del inmueble y por lo tanto dejaron de causarse cánones de arrendamiento y (…) saldos insolutos », dicha liquidación fue objetada por el demandado Antonio Petroni y resuelta favorablemente por el Juzgado de ejecución de sentencias el 31 de enero de 2024, pues «dispuso modificar TODAS las liquidaciones aprobadas anteriormente que se encontraban en firme, esto es, las liquidaciones del 03 de diciembre de 2020, 15 de septiembre de 2017 y 28 de septiembre de 2021 atrás relacionadas y, en su lugar, modificó y aprobó las liquidaciones aprobadas en la suma de $324.278.694». Esa decisión fue apelada por ambas partes y el Tribunal, en decisión de 19 de julio de 2024 la confirmó con sustento en que debía modificarse de oficio la liquidación del crédito, teniendo en cuenta los depósitos

Esa decisión fue apelada por ambas partes y el Tribunal, en decisión de 19 de julio de 2024 la confirmó con sustento en que debía modificarse de oficio la liquidación del crédito, teniendo en cuenta los depósitos judiciales recaudados y toda vez que, en torno al IVA se sostuvo que no debía incluirse porque era un «concepto novedoso». Sostuvo que no procedía una modificación oficiosa de los autos ya ejecutoriados con los que fueron aprobadas las anteriores liquidaciones, máxime si la objeción realizada por la parte demandada sólo comprendía la liquidación adicional realizada entre octubre de 2021 y marzo de 2023. Afirmó que el Tribunal lesionó sus derechos porque también desconoció lo decidido y resuelto en sus providencias anteriores en relación con el cobro del IVA. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efectos la decisión de 29 de julio de 20204 emitida por el Tribunal y que, «en cumplimiento de las normas de procedimiento y los derechos constitucionales del accionante, resuelva en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de enero de 2024». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04039-00

2. El presente asunto correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Hilda González Neira, autoridad que en auto del pasado 11 de octubre, expresó encontrarse incursa en la causal « 6ª del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, por haber participado como Magistrada de la Corporación censurada, en la sesión en la que se discutió y aprobó la providencia que confirmó la

octubre, expresó encontrarse incursa en la causal « 6ª del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, por haber participado como Magistrada de la Corporación censurada, en la sesión en la que se discutió y aprobó la providencia que confirmó la sentencia del a quo de 28 de junio de 2016, en el proceso ejecutivo que Carlos José Ruiz Martínez promovió contra Rafael Giovanetti y otros (31 ag. 2016 - rad. 11001 31 03 031 2013 00682 01), a la que en mi criterio se extiende la presente queja constitucional».

3. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES

1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230

Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión. En ese sentido, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.

judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04039-00

2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicha causal por haber participado como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la sala de decisión en la que fue aprobada la sentencia de 28 de junio de 2016, dentro del proceso materia de censura constitucional.

En el sublite se encuentra mérito para acoger la manifestación expresada, puesto que se subsume en la causal que se invoca, como pasa a explicarse: - El motivo de impedimento aducido se presenta cuando el funcionario «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». - Se advierte que, tal como lo expresó la funcionaria, se revela su participación en el proceso contra el cual se dirige la queja constitucional, intervención trascendental y que, de acuerdo con el relato del accionante, contiene una injerencia o concepto directo en torno a las acusaciones que

participación en el proceso contra el cual se dirige la queja constitucional, intervención trascendental y que, de acuerdo con el relato del accionante, contiene una injerencia o concepto directo en torno a las acusaciones que se exponen, por lo que se considera que la causal comentada se encuentra configurada. En situaciones como la advertida cuando se aduce la referida causal 6ª, esta Corte ha dicho que para su configuración se exige «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04039-00 pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros). 3. en consecuencia, hay lugar a admitir la manifestación examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, en firme esta decisión pasen las diligencias al Despacho que corresponde con las compensaciones correspondientes. Notifíquese,

González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, en firme esta decisión pasen las diligencias al Despacho que corresponde con las compensaciones correspondientes. Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 6

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