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CSJ - ATC1875-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1875-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez Ponente ATC1875-2025 Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-02494-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la acción de tutela presentada por MERCEDES MADRID DE VIDAL, YESENIA DEL CARMEN VIDAL MADRID y JEREMY JOSE DIAZ VIDAL, en contra de la Sala Civil, Familia y Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, por un pretendido error judicial cometido al resolver un incidente de desacato el día (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que según los solicitantes afectó derechos fundamentales de relevancia constitucional al dejar de sancionar a la Juez Primero Civil del Circuito de Socorro.

I. ANTECEDENTESRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-02494-00

2 Ante la acción de tutela presentada, los Magistrados citados, con excepción del doctor Juan Carlos Sosa Londoño, manifestaron sus impedimentos con apoyo en las causales reguladas por los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2.004, en consonancia con el artículo

excepción del doctor Juan Carlos Sosa Londoño, manifestaron sus impedimentos con apoyo en las causales reguladas por los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2.004, en consonancia con el artículo 39 del decreto 2591 de 1.991 , por cuanto participaron en las decisiones proferidas por la misma Sala a través de fallos STC948-2024, para el caso de los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, y STC5849-2025, para el caso de la Magistrada Martha Patricia Guzmán, que sirven de fundamento a la nueva solicitud de amparo. Por otra parte, dado que en el trámite de esta acción y antes de entrar a resolver lo pertinente, igualmente se declararon impedidos los conjueces ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS y JOAQUIN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ, impedimentos que fueron aceptados de manera previa por la misma Sala de conjueces a través de auto proferido el pasado 14 de agosto de 2.025, aquellos no participarán en la adopción de esta providencia

II. CONSIDERACIONES 1ª. El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que

conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Por otroRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-02494-00 3 lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado. 2ª. La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016). 3ª. Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. En tal sentido, la Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 201101687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-0008300, señaló que: «(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es

00, señaló que: «(…) [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». «(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el casoRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-02494-00 4 de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica». 4ª. En el caso bajo examen, las causales de impedimento puestas de presente por los magistrados fueron las consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2.004, en consonancia con el artículo 39 del decreto 2591 de 1.991 , dado que precisamente participaron en las Salas de Decisión que profirieron las providencias STC948-2024 Y STC5849-2025, que sirven de soporte a la nueva acción de tutela. 5ª. Así las cosas, como puede concluirse sin mayor

participaron en las Salas de Decisión que profirieron las providencias STC948-2024 Y STC5849-2025, que sirven de soporte a la nueva acción de tutela. 5ª. Así las cosas, como puede concluirse sin mayor elucubración son de recibo las razones expuestas en los autos a través de los cuales se manifestaron cada uno de los impedimentos antes referidos, pues al revisar el escrito que contiene la solicitud de amparo es evidente que aquel se fundamenta en lo decidido en los fallos antes referidos, según aparece en los hechos quinto y décimo del mismo. En consecuencia, se acogerán todos ellos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios, Fernando Augusto JiménezRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-02494-00 5 Valderrama y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer de la presente acción de tutela. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados.

SEGUNDO: DISPONER que agotado lo anterior pase al Despacho del doctor Juan Carlos Sosa Londoño, quien no se declaró impedido, para

que continúe con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez Ponente

ULISES CANOSA SUÁREZ

Conjuez

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA

ConjuezRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-02494-00 6

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

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