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CSJ - ATC1879-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1879-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1879-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00343-01 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Carmen Plazas de Rodríguez instauró contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia, ambos de Líbano -Tolima-, si no fuera porque se omitió vincular a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, partes e intervinientes en el proceso disciplinario n.° 2022-00654.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que:Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00343-01 2 «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el

notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Destaca la Sala). Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis «en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal…» (subrayado adrede, C.C. A-018 de 2005, citado entre otros, ATC047-2021, ATC208-2021, ATC17702022 y ATC1124-2024). 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los involucrados en el ejecutivo hipotecario n.° 73411-40-89-002-201700085-00, por ser el cuestionado, lo cierto es que ninguna de las piezas que integran el dossier remitido a esta Corporación develan la citación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima y a las partes e intervinientes en el juicio disciplinario n.° 2022-00654, siendo evidente y necesaria su participación.

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima y a las partes e intervinientes en el juicio disciplinario n.° 2022-00654, siendo evidente y necesaria su participación. Ello, comoquiera que una de las pretensiones de la accionante se dirige a que «[asignar] el conocimiento del proceso ejecutivo [n.° 2017-00085] a otro juzgado diferente del Segundo Promiscuo Municipal de Líbano (…) como consecuencia del actuar antiético de la titular» , ya que, en su opinión, en el trámite del «proceso», el juez incurrió en diversas irregularidades que hanRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00343-01 3 ocasionado vicios en el desarrollo del mismo -en los cuales también endilga responsabilidad al su primer apoderado Jaime Berjan-entre ellos: «a. La no realización de la diligencia de remate señalada para el pasado 29 de enero de 2021, pues, la postura fue presentada el día anterior, cuando debió hacerse el mismo día b. La inclusión de procesos laborales para ser considerados dentro del trámite de ejecución. c. La realización de 3 avalúos del inmueble objeto de garantía, los cuales aumentan el valor del inmueble en más del 100% d. [aunque] el 19 de marzo de 2024 se realizó diligencia de remate del inmueble objeto de garantía, [donde], le fue adjudicado el 50% del bien referido, [mediante auto de 18 de octubre de 2024 dejo sin efectos la decisión, ocasionando un daño irreparable]». Razón por la cual «(…) presentó queja disciplinaria en contra de la titular del

de octubre de 2024 dejo sin efectos la decisión, ocasionando un daño irreparable]». Razón por la cual «(…) presentó queja disciplinaria en contra de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano Tolima y el abogado Jaime Berjan Rodríguez», que correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima (n.° 2022-00654). En tal virtud, es indispensable la vinculación de dicha Corporación para la resolución de la queja constitucional. 3.- En consecuencia, se impone invalidar lo rituado, para que el Tribunal de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su notificación. Lo anterior, en atención a que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por loRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00343-01 4 que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) . ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021, y ATC1124-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, desde la notificación del auto admisorio, a fin de vincular a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n.° 2022-00654.

El trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué , para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.

TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00343-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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