CSJ - ATC1881-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1881-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente ATC1881-2024 Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00436-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición formulada por Salma Sabbag Díaz , en relación con la sentencia STC12956-2024, proferida en la acción de tutela de la referencia el dos (2) de octubre de 2024.
ANTECEDENTES
1. Mediante la providencia en mención, esta Corporación confirmó la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que a su vez negó la acción de tutela presentada por la señora Salma Sabbag Díaz contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.
2. Dentro del término de ejecutoria de la decisión, la accionante solicitó la adición de la sentencia, señalando que «en forma franca y precisa al tiempo de impugnar el fallo de tutela de primer nivel expuse “…que el Tribunal omitióRad. n° 13001-22-13-000-2024-00436-01
ingresar al estudio y analizar debidamente un punto esencial de la acción de tutela cual fue el de haberse remitido el expediente al inferior por parte del Juzgado accionado sin que la providencia causará ejecutoria formal, cuestión que al no dudarlo violentó gravemente el debido proceso de la suscrita pues ninguna
accionado sin que la providencia causará ejecutoria formal, cuestión que al no dudarlo violentó gravemente el debido proceso de la suscrita pues ninguna providencia surte efecto legal y puede cumplirse, sino solo cuando la ejecutoria sella la providencia y solo allí es cuando puede cumplirse”». Esta solicitud, dice, fue amparada en el «principio de convencionalidad» que obliga a que «en todo proceso judicial, debe existir dos instancias y de este tópico la Sala omitió pronunciamiento alguno y era menester hacerlo ante la acción constitucional presentada». Finalmente, reiteró los argumentos planteados tanto en el escrito introductorio de esta acción constitucional como en el escrito de impugnación, señalando que el Juzgado accionado vulneró su derecho a ejercer su propia defensa, pese a tener la calidad de abogada, y omitió dar trámite a la recusación que ella presentó.
CONSIDERACIONES
1. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 284 del Código General del Proceso, cuya aplicación se extiende al trámite de la acción de tutela en virtud de la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la providencia judicial es susceptible de adición en los eventos en que, al resolver la litis, se omita pronunciamiento sobre alguno de sus extremos o sobre cualquier aspecto que, conforme al ordenamiento jurídico, debió ser objeto de decisión, escenarios en los cuales, dicha omisión debe ser subsanada mediante sentencia complementaria, la cual podrá ser dictada, bien sea de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria.
jurídico, debió ser objeto de decisión, escenarios en los cuales, dicha omisión debe ser subsanada mediante sentencia complementaria, la cual podrá ser dictada, bien sea de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria. 2Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00436-01
2. Bajo esos derroteros, y conforme a las alegaciones en las que hizo consistir la actora su solicitud de adición, resulta evidente su improcedencia en tanto las mismas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la referida norma adjetiva.
Para tal aserto, es importante destacar que la interpretación realizada por la Sala sobre el amparo interpuesto por Salma Sabbag Díaz se centra en dos aspectos específicos, relacionados con el proceso de restitución de inmueble arrendado, identificado con el n° 016-2019-00668-00. i) El primer punto se refiere a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por Salma Sabbag Díaz contra la sentencia de primera instancia, la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución del inmueble arrendado. ii) El segundo punto aborda la queja relacionada con el auto de 7 de febrero de 2024, en el que la misma autoridad judicial rechazó la recusación que la señora Salma Sabbag presentó, argumentando que no tenía derecho de postulación y considerando que su solicitud era extemporánea.
recusación que la señora Salma Sabbag presentó, argumentando que no tenía derecho de postulación y considerando que su solicitud era extemporánea. 2.1 Para desentrañar el primer punto, la Sala explicó la naturaleza de la ejecutoriedad de las decisiones judiciales en general y llegó a la conclusión que la «decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el 22 de noviembre de 2023 clausuró el trabajo jurisdiccional de esa instancia, estableciendo de manera definitiva el estado de ejecutoria del auto que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la accionante, junto con los demás codemandados. Esta determinación implicó un cierre formal del proceso en esa etapa», dicho de otro modo, al adquirir el auto que declaró inadmisible 3Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00436-01
el recurso de apelación fuerza de cosa juzgada, la sentencia apelada, que dependía de dicho recurso, se consideró en firme. La Sala prescindió del análisis relacionado con la doble instancia en el proceso de restitución, y la legalidad del auto que declaró inadmisible el recurso de apelación, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad por inmediatez, dado el prolongado silencio de la accionante «entre esa decisión (22 de noviembre de 2023) y la interposición de esta acción de tutela 9 de septiembre de 2024» lo cual «equivale a una aceptación de las determinaciones atacadas, como así ha sido clara la postura de esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de ese criterio debe efectuarse con mayor rigor,
esta acción de tutela 9 de septiembre de 2024» lo cual «equivale a una aceptación de las determinaciones atacadas, como así ha sido clara la postura de esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de ese criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC12196-2014, STC10258-2015, STC82492022 y, STC3198-2024)». Con el fin de dar claridad sobre esta postura jurídica a la accionante, resulta pertinente para la Sala recordar que la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad y, en particular, del presupuesto de la inmediatez, impone una barrera para que el juez constitucional aborde el análisis de fondo de la controversia que se pretende dirimir, principio que se fundamenta en la necesidad que el accionante actúe con diligencia y celeridad para activar los mecanismos de protección judicial, pues el ordenamiento jurídico no ampara conductas negligentes o indiferentes frente a la defensa de derechos fundamentales. El juez constitucional no puede suplir la pasividad injustificada del demandante ni otorgar tutela a derechos cuya vulneración no fue
frente a la defensa de derechos fundamentales. El juez constitucional no puede suplir la pasividad injustificada del demandante ni otorgar tutela a derechos cuya vulneración no fue reclamada oportunamente, noción que tiene como finalidad garantizar la 4Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00436-01
estabilidad de las decisiones judiciales y el respeto al principio de seguridad jurídica, evitando que la tutela se convierta en un mecanismo residual que subvierta los plazos y procedimientos establecidos para la resolución de controversias. 2.2 En lo que concierne al segundo punto, la Sala determinó que la recusación presentada por la accionante fue formulada una vez que el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación había adquirido firmeza, en consecuencia, concluyó que el juez actuó en conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código General del Proceso, porque «si la recusación es presentada por quien ha realizado gestiones dentro del proceso una vez que el juez asumió competencia y la causal alegada precede tales actuaciones, o si quien recusa ha actuado con posterioridad al hecho que origina la recusación, esta deberá ser desestimada de plano, sin que exista obligación de remitir las actuaciones al superior jerárquico».
3. Dilucidado lo anterior, la Sala concluye que la pretensión de la accionante ya fue adecuadamente abordada en el proyecto que busca adicionar, y que no existe ningún elemento que haya sido omitido en su consideración, por el contrario, se observa que la solicitante intenta reabrir un debate que ya ha sido cerrado por el agotamiento de ambas instancias.
adicionar, y que no existe ningún elemento que haya sido omitido en su consideración, por el contrario, se observa que la solicitante intenta reabrir un debate que ya ha sido cerrado por el agotamiento de ambas instancias. En este sentido, la pretensión de la accionante dista de ajustarse a los requisitos establecidos por los artículos 284 del Código General del Proceso, puesto que, en el fallo cuestionado no se evidencia que se haya dejado de «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
4. En consecuencia, se negará la solicitud presentada por la señora Sabbag Díaz, porque que no se observa ninguna circunstancia legal que justifique la adición de la providencia desestimatoria del amparo, aunado
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a que, en caso de desacuerdo con lo resuelto, persiste la posibilidad de solicitar la revisión del fallo ante la Corte Constitucional, en los plazos y conforme a las formalidades establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y el reglamento de esa Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia STC12956-2024 de 2 de octubre de 2024. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a todos los interesados en legal forma.
STC12956-2024 de 2 de octubre de 2024. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a todos los interesados en legal forma.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada) 6Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00436-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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