CSJ - ATC1881-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1881-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1881-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02054-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2026 por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Filippo Massara contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito, Once Civil Municipal y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de Bogotá, si no fuera porque se observa que, en el trámite surtido en la primera instancia, se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al mínimo vital, propiedad, debido proceso y proporcionalidad y el «principio de inembargabilidad».Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02054-01
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2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El Banco Davivienda S.A. promovió un proceso ejecutivo en contra del tutelante y Euro Deco S.A.S. para el pago de la deuda contenida en un pagaré (rad. 2023-0006400)1. El 15 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Nueve
ejecutivo en contra del tutelante y Euro Deco S.A.S. para el pago de la deuda contenida en un pagaré (rad. 2023-0006400)1. El 15 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pag o, dispuso la notificación al accionado2 y decretó el embargo del vehículo de placas ZYS-125 y de las sumas de dinero depositadas ante entidades financieras, precisando, respecto de las cuentas de ahorros «que la medida solo cobija lo que exceda del saldo legalmente inembargable»3.
2.1.1. El 20 de abril de 2023 , el Banco Falabella informó que marcó la cuenta de ahorros del promotor con la medida de embargo; no obstante, el ejecutado no poseía aún «los recursos suficientes para realizar el respectivo traslado total o parcial de los mismos », razón por la cual indicó que , «una vez el producto reciba los recursos suficientes susceptibles de embargo», estos serían puestos a disposición del despacho4.
2.1.2. El tutelante guardó silencio durante el traslado de la demanda5, por lo que el 18 de julio de 2023, el Juzgado
1 Archivo 01DemandaAnexos.pdf, expediente 2023-00064-00, cuaderno principal. 2 Archivo 05AutoLibraMandamiento.pdf, ibidem. 3 Archivo 03AutoEmbargo.pdf, expediente 2023 -00064-00, cuaderno de medidas cautelares. 4 Archivo 09RptasBancos (4).pdf, ibidem. 5 Archivo 08IngresoAlDespacho2023-064.pdf, expediente 2023-00064-00, cuaderno
cautelares. 4 Archivo 09RptasBancos (4).pdf, ibidem. 5 Archivo 08IngresoAlDespacho2023-064.pdf, expediente 2023-00064-00, cuaderno principal.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02054-01 3 Cuarenta y Nueve Civil Municipal ordenó seguir adelante con la ejecución, entre otros6.
2.1.3. El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y remitió las diligencias7 al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá8.
2.2. Paralelamente, Bancolombia S.A. promovió otro proceso ejecutivo en contra del tutelante y Euro Deco S.A.S. para cobrar la deuda contenida en unos pagarés (rad. 202400426-00)9. El 16 de abril de 2024 , el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago, dispuso la notificación de los ejecutados 10 y decretó el embargo de «las sumas de dinero depositadas a nombre del demandado, en las cuentas corrientes, de ahorros, CDTS o a cualquier otro título bancario o financiero»11.
2.2.1. El 6 de junio de 2025, el Juzgado requirió al ejecutante para que acreditara la notificación de los demandados, so pena de decretar la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito12.
6 Archivo 09AutoSeguirEjecucion064.pdf, ibidem. 7 Archivo 14AutoApruebaCréditoyCostas.pdf, ibidem.
proceso por desistimiento tácito12.
6 Archivo 09AutoSeguirEjecucion064.pdf, ibidem. 7 Archivo 14AutoApruebaCréditoyCostas.pdf, ibidem. 8 Archivo 19ActaDeRepartoOems 2023-00064.pdf, ibidem. 9 Archivo 003 DEMANDA.pdf, expediente 2024 -000426-00, primera instancia, cuaderno principal. 10 Archivo 007 2024-426 AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO.pdf, ibidem. 11 Archivo 002 2024-426 AUTO DECRETA EMBARGO.pdf, expediente 2024-00042600, primera instancia, cuaderno de medidas cautelares. 12 Archivo 017 2024-00426 Auto previo renuncia req apoderado y requiere 317.pdf, expediente 2024-000426-00, primera instancia, cuaderno principal.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02054-01 4 2.2.2. El 22 de agosto de 2025, el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó levantar las cautelas 13. Frente a esta determinación, el ejecutante interpuso recurso de reposición y apelación14.
2.2.3. El 17 de octubre de 2025, el Juzgado confirmó su decisión y concedió la alzada 15, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá16.
2.3. El 19 de mayo de 2026 , el tutelante solicitó al Juzgado Séptimo Civil Municipal17 el desembargo del dinero depositado en su cuenta de ahorros en el Banco Falabella,
Circuito de Bogotá16.
2.3. El 19 de mayo de 2026 , el tutelante solicitó al Juzgado Séptimo Civil Municipal17 el desembargo del dinero depositado en su cuenta de ahorros en el Banco Falabella, comoquiera que esta se encontraba amparada por el límite de inembargabilidad.
2.4. El mismo 19 de mayo, el gestor presentó la misma petición al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito 18, el cual remitió la solicitud el 21 de mayo de 2026 al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá para su conocimiento19.
3. El tutelante cuestiona que los Juzgados accionados hayan decretado el embargo de su cuenta de ahorros en el Banco Falabella, comoquiera que los fondos depositados en
13 Archivo 019 2024 -00426 AUTO TERMINA POR DESISTIMIENTO TACITO.pdf, ibidem. 14 Archivo 020 MEMORIAL RECURSO DE REPOSICION 26-08-2025.pdf, ibidem. 15 Archivo 022 2024 -00426 Auto resuelve recurso de termina por 317, concede apelacion.pdf, ibidem. 16 Archivo 002ActaReparto.pdf, expediente 2024-000426-00, segunda instancia. 17 Folio 19 – 23 del archivo 003_EscritoTutela.pdf del expediente tutelar. 18 Archivo 004DerechoPetición.pdf, expediente 2024-000426-00, segunda instancia. 19 Archivo 007RemisiónDP.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02054-01 5 ella se encuentran dentro del límite de inembargabilidad, razón por la cual la cautela viola sus garantías superiores.
5 ella se encuentran dentro del límite de inembargabilidad, razón por la cual la cautela viola sus garantías superiores.
En consecuencia, solicita que se ordene: 1) proferir por parte de los Juzgados accionados el auto por el que decrete el desembargo de los recursos de su cuenta de ahorros; 2) la devolución de cualquier suma de dinero retenida de forma indebida.
4. La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del asunto y negó el amparo implorado, pues « al momento de presentarse la tutela aún no había fenecido el término legal para resolver el reclamo del actor », por lo que no existía una omisión de los Juzgados accionados. Precisó además « como lo refirió el Banco Falabella S.A., la medida cautelar apenas está registrada, pero ninguna suma de dinero de la cuenta de ahorros del señor Massara ha sido retenida, debido a que el monto se encuentra por debajo del límite de embargabilidad». Contra esta providencia, el tutelante presentó el recurso de impugnación.
III. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02054-01
6 Lo anterior, por cuanto, de la revisión de la acción de
2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02054-01 6 Lo anterior, por cuanto, de la revisión de la acción de tutela, se advierte claramente que la censura del accionante recae, exclusivamente, sobre los embargos decretados en los procesos conocidos por los Juzgados Once Civil Municipal y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en la cuenta de ahorros del tutelante.
Por tanto, es evidente que la convocatoria a estas diligencias del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá como accionada resulta aparente, pues, al margen de lo expuesto en las súplicas del escrito inicial, lo cierto es que las medidas cuestionadas no fueron decretadas por esa autoridad, por lo que ningún reproche se enfiló en contra de ese estrado, el que, valga destacar, no ha tenido participación alguna en la orden de embargo criticado, sumado que envió la solicitud de desembargo al Juzgado municipal, por competencia, antes de que se presentara la tutela.
Es de anotar que el embargo que se critica en la tutela corresponde a la cuenta de ahorros del Banco Falabella y, según lo allegado, aquella medida se materializó en el proceso de radicado 2023-00064-00, conocido por el Juzgado por el Juzgado Séptimo Civil de Ejecución de Sentencia de Bogotá, juicio que no ha surtido trámite alguno en el Juzgado del Circuito convocado.
En ese sentido, resalta la Sala que no por el simple hecho de indicar que se acciona a determinada autoridad
juicio que no ha surtido trámite alguno en el Juzgado del Circuito convocado.
En ese sentido, resalta la Sala que no por el simple hecho de indicar que se acciona a determinada autoridad judicial se activa la competencia para conocer la acción de tutela en su superior funcional, pues, si no es la llamadaRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02054-01 7 frente al acto u omisión presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales su convocatoria, como accionada, es infundada.
2. En consecuencia, lo actuado por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá está viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
3. Por lo referido y dado que el trámite surtido en primera instancia está viciado de nulidad, se invalidará la actuación y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, en razón a que las autoridades accionadas son los Juzgados Once Civil Municipal y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Quinta de Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas recolectadas,Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02054-01 8 en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código
General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por ser los competentes para resolver este asunto en primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto al tutelante, a la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conoció el asunto en primera instancia, así como a los demás intervinientes , a través del medio más expedito. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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