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CSJ - ATC1885-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1885-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1885-2026 Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00533-01

Bogotá D.C., veintidós de julio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso decidir la impugnación propuesta contra el fallo del 18 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Segura Trillos, a través de apoderado en contra del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de esa ciudad, Banco BBVA S.A., y BBVA Seguros de Vida S.A., de no ser porque en el trámite adelantado ante dicha Magistratura se incurrió en una causal de nulidad, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. Ismael Caballero Trillo, quien indicó actuar como apoderado judicial de Jhon Jairo Segura Trillos, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social, y al Derecho de Petición de su representado, presuntamenteRad. 08001-22-13-000-2026-00533-01 vulnerados por los convocados, pues «han ocasionado que se me deje de entregar la totalidad de mi mesada mensual o está reteniendo más del porcentaje permitido, dado que mi mesada pensional es solo del salario mínimo legal, dejando sin recursos para el sustento diario a mi mandante».

En consecuencia, solicita que se ordene efectuar de manera inmediata el pago de las mesadas retenidas y ajustar los descuentos futuros, o, en su defecto, adecuar el embargo por alimentos, de manera que, sin

mandante».

En consecuencia, solicita que se ordene efectuar de manera inmediata el pago de las mesadas retenidas y ajustar los descuentos futuros, o, en su defecto, adecuar el embargo por alimentos, de manera que, sin desconocer el cumplimiento de dicha obligación, el remanente de su mesada pensional le permita atender sus necesidades básicas y garantizar su mínimo vital.

2. En respaldo de sus pretensiones, el accionante manifestó que percibe una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sobre la cual recae un embargo por alimentos del 40 %. Sin embargo, afirmó que, desde octubre de 2025, la totalidad de su mesada permanece retenida, afectando gravemente su mínimo vital.

Indicó que presentó solicitudes ante las entidades encargadas del pago de su pensión para establecer el destino de los recursos retenidos, pero no obtuvo unaRad. 08001-22-13-000-2026-00533-01 respuesta clara, pues estas se atribuyen mutuamente la responsabilidad. En consecuencia, sostuvo que la retención total de su mesada le impide cubrir sus necesidades básicas.

3. El Tribunal declaró improcedente el amparo al considerar que no se acreditó la legitimación en la causa por activa, pues el poder aportado no cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia para promover una acción de tutela en representación de terceros.

La anterior decisión fue impugnada por el actor a través de su apoderado

CONSIDERACIONES

Se advierte que la negativa inicial del amparo se sustentó exclusivamente en la ausencia de poder especial que habilitara al apoderado judicial para

través de su apoderado

CONSIDERACIONES

Se advierte que la negativa inicial del amparo se sustentó exclusivamente en la ausencia de poder especial que habilitara al apoderado judicial para promover la acción de tutela. No obstante, dicha circunstancia fue superada en sede de impugnación, en la medida en que se allegó el poder que lo habilita para la presentación del trámite constitucional. Así, quedó debidamente acreditada la representación judicial, lo que habilita a esta Corporación para efectuar el estudio de fondo de la solicitud.Rad. 08001-22-13-000-2026-00533-01

Superado ese aspecto, se centra el análisis en la actuación desplegada por las autoridades accionadas frente a la solicitud elevada por el accionante.

1. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, siendo menester notificarla para que, de estimarlo pertinente, ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.

Si así no sucede, se ha expuesto que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, norma que establece que el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del

practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.

Sobre el particular, la providencia ATC1181 -2017, reiterada en ATC603-2024, señaló:Rad. 08001-22-13-000-2026-00533-01

«(…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determina dos o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por ano tadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convoc ados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)».

haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convoc ados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)».

2. Descendiendo al caso concreto y de acuerdo con los antecedentes descritos en precedencia, se advierte que el Banco BBVA S.A y BBVA Seguros de Vida S.A deben ser vinculados al trámite de la acción constitucional que nos ocupa, habida cuenta de que la controversia planteada por el accionante involucra directamente las actuaciones desplegadas por dichas entidades.

Lo anterior, toda vez que, es necesario conocer cuáles han sido las actuaciones desplegadas por dichas entidades respecto de la medida cautelar decretadaRad. 08001-22-13-000-2026-00533-01 sobre la mesada pensional que percibe Jhon Jairo Segura Trillos.

En esas condiciones, comoquiera que una eventual decisión de fondo podría incidir en las actuaciones adelantadas por dichas autoridades, resulta indispensable disponer su vinculación al presente trámite para garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

3. En consecuencia, se declarará la invalidez de la sentencia de tutela de primer grado, a fin de que se proceda a vincular al Banco BBVA S.A y a BBVA Seguros de Vida S.A, para que puedan ejercer su derecho de defensa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

resuelve:

PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo proferido

defensa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

resuelve:

PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la finalidad deRad. 08001-22-13-000-2026-00533-01 vincular debidamente al Banco BBVA S.A y a BBVA Seguros de Vida S.A, conservando validez la actuación surtida en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F31059DC979E589362566D102E826FF61947DECA6419F5BD2655CC2E1A5F6900

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