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CSJ - ATC1886-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1886-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1886-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03888-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Cartagena y Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C., en la acción de tutela instaurada por José Gregorio Viveros Escobar y Mary del Carmen Benítez Romero, contra Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. (Claro).

ANTECEDENTES

1. Los accionantes promovieron la presente tutela, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al hábeas data, debido proceso, buen nombre, dignidad humana, igualdad y acceso al crédito , con ocasión de los reportes negativos que la sociedad accionada efectuó en su contra ante las centrales de riesgo, sin que, a su juicio, mediara la notificación previa exigida por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.

2. El 30 de junio de 2026, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena, se abstuvo de avocar el conocimiento y ordenó remitir el expediente a los jueces

municipales de Bogotá D.C. Consideró que la presuntaRad. n° 11001-02-03-000-2026-03888-00 2 vulneración no se radica territorialmente en Cartagena, pues los accionantes no anunciaron sus domicilios ni los medios físicos o electrónicos donde reciben notificaciones, y el domicilio de la accionada se ubica en Bogotá D.C., de manera

2 vulneración no se radica territorialmente en Cartagena, pues los accionantes no anunciaron sus domicilios ni los medios físicos o electrónicos donde reciben notificaciones, y el domicilio de la accionada se ubica en Bogotá D.C., de manera que «la vulneración o amenaza que sustenta la acción de tutela no radica como factor territorial en la ciudad de Cartagena, sino en Bogotá D.C., por ser este el lugar donde se genera la presunta afectación».

3. Repartido el asunto al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, el tres de julio de 2026, este también rehusó el conocimiento y suscitó conflicto negativo de competencia. Señaló que la competencia fue infundadamente rehusada por el despacho de Cartagena, comoquiera que los accionantes, en ejercicio de la facultad de elección que confiere el factor territorial a prevención, seleccionaron el juez constitucional más cercano al lugar donde, como titulares del derecho, instauraron la acción , Cartagena, ciudad donde manifestaron encontrarse, donde han adelantado las gestiones ante la accionada y donde se materializan los efectos de la vulneración denunciada.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 12 85 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables

conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 12 85 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03888-00 3 El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o dond e razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.

Con relación al objeto de esas disposiciones, la Corte ha señalado que:

[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competenci a por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acu san, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420 -2021, reiterado en ATC2306-2025 entre otras).

varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420 -2021, reiterado en ATC2306-2025 entre otras).

En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de los respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (ATC004 -2025 reiterado en ATC779-2025).

En el caso concreto, la verificación de los elementos que informan el expediente permite identificar la sede territorial relevante. Tratándose de reportes negativos ante lasRad. n° 11001-02-03-000-2026-03888-00 4 centrales de riesgo, los efectos de la presunta vulneración al hábeas data y al buen nombre se materializan en el lugar donde los titulares de la información residen y se desenvuelven de manera cotidiana.

Ahora bien, al radicar la acción de tutela por vía electrónica, fue seleccionado como destinatario del reparto al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena. Esa escogencia, lejos de ser un dato accesorio, exterioriza de manera inequívoca la voluntad de los titulares de someter el conocimiento del amparo a los jueces de dicha sede y, a la vez, permite inferir razonablemente la relación de los accionantes con ese ámbito territorial, en el que, según la información que reposa en la actuación, se encuentran y

conocimiento del amparo a los jueces de dicha sede y, a la vez, permite inferir razonablemente la relación de los accionantes con ese ámbito territorial, en el que, según la información que reposa en la actuación, se encuentran y adelantan las gestiones tendientes a la corrección de sus datos.

A lo anterior se suma que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá dejó constancia mediante informe secretarial adjunto en el expediente , que una de la accionantes, Mary del Carmen Benítez Romero , contactada por el despacho , manifestó encontrarse domiciliada en Cartagena, no conocer la ciudad de Bogotá y haber adelantado sus reclamaciones ante la oficina de la accionada ubicada en aquel distrito, como se evidencia a continuación:Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03888-00 5

Si bien se trata de una manifestación recaudada por el juez del conocimiento, corrobora la inferencia que ya se desprende de la propia radicación y refuerza que es en Cartagena donde repercuten los efectos de la actuación denunciada.

Así las cosas, la elección efectuada por los accionantes encuentra respaldo suficiente, sin que la circunstancia de que la sociedad accionada tenga su domicilio principal en Bogotá D.C. resulte determinante.

En virtud de lo anterior, la Sala considera procedente asignar el estudio de la presente controversia a l J uzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena . En tal sentido, seRad. n° 11001-02-03-000-2026-03888-00 6 dispondrá el envío inmediato del expediente, para que, sin demora, se adelante el trámite correspondiente.

6 dispondrá el envío inmediato del expediente, para que, sin demora, se adelante el trámite correspondiente.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena, es el competente para conocer de la disputa en referencia.

Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al otro despacho involucrado.

Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F0FA560544495ACE9544C74C96D866E638DAC3FB174AA5C54DF15F1A5D433459

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