CSJ - ATC1887-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1887-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC1887-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04768-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Nadya Pérez Ríos contra la EPS Capital Salud y ARL Axa Colpatria.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida al «JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (Reparto). »1, la actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la remuneración mínima vital y móvil, subsistencia, pago de incapacidades, seguridad social integral, familia, salud, igualdad y dignidad, los cuales considera vulnerados por las accionadas con ocasión a la falta de pago de «las incapacidades otorgadas a la suscrita a partir del día 5 de junio de 2024».
2. Una vez repartida la solicitud de amparo, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá –con auto del 17 de septiembre de 20252resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que: 1 Archivo “001_001EscritoTutela.pdf”2 Archivo “004_004AutoRechaza.pdfFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04768-00
…el lugar donde ocurre la presunta vulneración alegada por la actora es en el municipio de Mosquera-Cundinamarca, puesto que allí es su lugar de domicilio, tal y como se enuncia en el acápite introductorio de la demanda. De manera que los efectos de la decisión se producirán en dicho lugar, puesto que, al ser el del domicilio de la actora también presupone que la amenaza o vulneración devenida del no pago de incapacidades irradia sus efectos en Mosquera-Cundinamarca y, por tanto, cualquier medida que se adopte al respecto generaría efectos en esa municipalidad, pues allí, en últimas, sería el lugar donde se gozaría del estipendio monetario otorgado con ocasión de enfermedad. Por tanto, no son los Juzgado de esta Capital los llamados a atender el amparo presentado, al no ser el lugar donde eventualmente se producirán los efectos positivos o negativos de la decisión que se profiera en sede de tutela, ni donde tiene lugar los eventos adversos narrados en el libelo.
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) -con proveído del 19 de septiembre de 2025 3indicó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: …Por vía normativa y jurisprudencial se impuso en consecuencia la imposibilidad de los jueces para desconocer la decisión de la parte accionante respecto de quien tramitará su proceso y por ello tal expresión prima y
imposibilidad de los jueces para desconocer la decisión de la parte accionante respecto de quien tramitará su proceso y por ello tal expresión prima y prevalece sobre el criterio territorial que invoca el remitente, hasta el punto que recientemente, no solo se dispuso la imposibilidad de desconocer la elección del actor, sino que se anunció la improcedencia de conflictos, como se plasmó al resolverse el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en el que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto No. 69/20 del 26 de febrero de 2020… Por razón de la señalada prevalencia y el respeto que corresponde a la decisión de la parte accionante para que su amparo sea resuelto por un JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (REPARTO), correspondiéndole por reparto AL JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ D.C , quien indica que carece de competencia para asumir el conocimiento de la acción constitucional de la referencia, en virtud de lo cual rechaza la competencia dispuesta y bajo las advertencias consignadas a pesar de la prohibición de proponer colisiones, de persistir el remitente en su interpretación se le propone el correspondiente conflicto negativo de competencia al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL
remitente en su interpretación se le propone el correspondiente conflicto negativo de competencia al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ D.C., en los términos de los artículos 1º y 3º del Decreto 2591 de 1991 y artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en 3 Archivo “011_011ConflictoCompetencia.pdf” 2FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04768-00 concordancia con artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y la Jurisprudencia Constitucional sobre la materia, en cuyo evento se remitirá a la Corte Suprema de Justicia en su respectiva Sala de Casación, como superior funcional para la resolución del conflicto que desde ya se anuncia al persistir el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ D.C, .en su posición, por ello, en procura de la celeridad e inmediatez que caracterizan el amparo, se ordena la devolución de las diligencias al remitente, para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en principio, «son
armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en principio, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud ». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha
enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC7002022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC7002022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que: 3FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04768-00 (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. En el caso que nos ocupa, se advierte que la accionante presentó la acción de tutela ante los jueces de Bogotá, sede que queda suficientemente investida para definir el presente asunto. Se insiste, debe respetarse el criterio a prevención escogido por el accionante. Máxime si se considera que en esta Capital es donde se han generado las incapacidades cuya reclamación pretende se ampare. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Bogotá para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
incapacidades cuya reclamación pretende se ampare. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Bogotá para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca). 4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.
4FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04768-00
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 5