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CSJ - ATC1887-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1887-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC1887-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03403-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de «COMPLEMENTACIÓN DE SENTENCIA» formulada por la accionante frente a la sentencia CSJ STC11681 del 2 de julio de 2026.

I. ANTECEDENTES

1. Gloria Patricia Jaramillo Serna y Huberto de Jesús Suárez Rojas formularon la acción de tutela de la referencia contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales vulnerados con ocasión del proceso de radicado 2024-00016.

2. Esta Sala -con STC11681 del 2 de julio de 2026negó el amparo deprecado. Consideró que «con independenciaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03403-00

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de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable». Ello pues, «la decisión atacada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido».

3. La gestora pidió la «COMPLEMENTACIÓN DE SENTENCIA».

En concreto, adujo que la Sala «no se pronunció con relación al

de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido».

3. La gestora pidió la «COMPLEMENTACIÓN DE SENTENCIA».

En concreto, adujo que la Sala «no se pronunció con relación al Defecto Material o Sustantivo al interpretar erróneamente los contratos de afiliación [y] No se pronunció a cerca del cargo de defecto fáctico al omitir la valoración de los elementos probatorios como los interrogatorios de las partes para establecer la voluntad de las mismas al estipular los términos de los contratos y los extremos contractuales».

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso la sentencia deberá ser adicionada «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

2. En ese orden, se advierte que en el sub lite, analizadas la reclamación formulada, no se observa que se haya dejado de resolver aspecto alguno de forzoso pronunciamiento, que imponga su complementación. En efecto, la petición de adicionar el fallo se circunscribe a que se estudien de fondo los presuntos defectos alegados por la parte accionante -y por esa víapretende reabrir el debate constitucional. Máxime porque -en concretoaduce que hubo interpretación errónea de los «contratos de afiliación». Así comoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03403-00

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una omisión en «la valoración de los elementos probatorios como los interrogatorios de las partes para establecer la voluntad de las mismas

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una omisión en «la valoración de los elementos probatorios como los interrogatorios de las partes para establecer la voluntad de las mismas al estipular los términos de los contratos y los extremos contractuales; al igual que las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte mediante las cuales fueron denegadas las desvinculaciones administrativas de los vehículos de placas WEJ879 y WEJ939». No obstante, en el fallo cuya adición se procura se explicaron las razones para concluir que la decisión no resultaba irrazonable. De lo que se podría colegir, insiste en su inconformidad con el fondo de la decisión censurada. Sin embargo, esa inconformidad no se subsume en los lineamientos de la figura invocada.

3. Por tanto, se negará la solicitud implorada.

III. DECISIÓN

Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de adición pretendida por la accionante respecto del fallo dictado el 2 de julio de

2026. Oportunamente, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03403-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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