CSJ - ATC1888-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1888-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC1888-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2017-01556-06 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir el grado jurisdiccional de consulta del auto de 25 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual sancionó por desacato a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y a Darío de Jesús Padilla Cantillo, en calidad de Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, por incumplir el fallo de 21 de noviembre de 2017, en la acción de tutela promovida por Sandra Marleny Blanco Figueroa, en representación de su hija menor L.M.R.B., de no ser porque en el trámite adelantado ante dicho Colegiado se incurrió en una causal de nulidad, como entrará a explicarse. ANTECEDENTES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Santander, mediante sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2017, amparó el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de la niña
L.M.R.B.:
‘‘(…) SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL en Bogotá y al DISPENSARIO MÉDICO BUCARAMANGA (antes HOSPITAL MILITAR REGIONAL) en Bucaramanga, que en forma directa o por medio de la dependencia que
EJÉRCITO NACIONAL en Bogotá y al DISPENSARIO MÉDICO BUCARAMANGA (antes HOSPITAL MILITAR REGIONAL) en Bucaramanga, que en forma directa o por medio de la dependencia que corresponda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a adelantar el trámiteRadicación n°. 68001-22-13-000-2017-01556-06 2 administrativo correspondiente para que en un término máximo de cinco (5) días se autoricen las valoraciones por gastroenterología pediátrica, neumología pediátrica, genetista, neurología y fisiatría y demás ordenadas por el médico tratante y que no le han sido realizadas, autorizaciones que deberán emitirse ante centros médicos o especialistas que efectivamente presten el servicio, sin que sea válido que se opongan situaciones de índole administrativa que no debe soportar la menor. Que se autoricen y practiquen todos los procedimientos, cirugías, tratamientos, terapias, medicamentos, insumos y demás que ordene el médico tratante para la atención integral del diagnóstico de Síndrome de Down. Que se autorice, reconozca y paguen viáticos para la menor y su acompañante en transporte intermunicipal en los desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte redondo), para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes, procedimientos, tratamientos y cirugías que
acompañante en transporte intermunicipal en los desplazamientos de Lebrija a Bucaramanga y de regreso (transporte redondo), para la asistencia a citas médicas, terapias, exámenes, procedimientos, tratamientos y cirugías que sean ordenados por el médico tratante, y a los que corresponde el cumplimiento en cualquier otro municipio diferente al del domicilio de la menor, como se señaló en la parte motiva de esta decisión. (…)’’ (Subrayado fuera del texto original) 2.- La accionante puso en conocimiento del Tribunal el incumplimiento del fallo de tutela, advirtiendo que no se habían efectuado los pagos correspondientes al reembolso de transporte por valor de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000), derivados de los traslados realizados en el mes de marzo de 2025 para la asistencia de la menor a sus terapias en la ciudad de Bucaramanga. (11 sep. 2025). 3.- La magistratura de origen requirió a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a Samuel Salinas Valencia, como Comandante de Personal del Ejército Nacional, y al Establecimiento de Sanidad Militar Regional N.º 02 de Bucaramanga (15 sep. 2025), para que informaran sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela. Ante el silencio de los convocados, el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacato y corrió traslado a Luis HernandoRadicación n°. 68001-22-13-000-2017-01556-06 3
Ante el silencio de los convocados, el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacato y corrió traslado a Luis HernandoRadicación n°. 68001-22-13-000-2017-01556-06 3 Sandoval Pinzón, en su calidad de Director de Sanidad, y a Darío de Jesús Padilla Cantillo, como Director del Dispensario Médico de Bucaramanga (18 sep. 2025), a fin de acreditar el cumplimiento de la orden constitucional. En la misma providencia, se requirió nuevamente a Samuel Salinas Valencia para que conminara a su subalterno y abriera el correspondiente procedimiento disciplinario. Posteriormente, al persistir el silencio de los incidentados, se decretó la apertura a pruebas y se reiteraron los requerimientos formulados (23 sep. 2025). Finalmente, agotadas las diligencias sin que se obtuviera respuesta de fondo, sancionó por desacato a Luis Hernando Sandoval Pinzón y a Darío de Jesús Padilla Cantillo con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente (25 sep. 2025).
CONSIDERACIONES En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que el auto de requerimiento previo se dirigió genéricamente y notificó al Establecimiento de Sanidad Militar Regional N.º 02 de Bucaramanga (15 se. 2025), sin individualizar allí al señor Darío de Jesús Padilla Cantillo , en su condición de Director, quien posteriormente fue sancionado (25 sep. 2025).
N.º 02 de Bucaramanga (15 se. 2025), sin individualizar allí al señor Darío de Jesús Padilla Cantillo , en su condición de Director, quien posteriormente fue sancionado (25 sep. 2025). Tal proceder comporta un defecto de notificación, pues si bien el expediente da cuenta de que las comunicaciones se remitieron a correos institucionales de la entidad, no se observa que se hubiese notificado de manera directa y personal al sancionado en el trámite. 1 (Folio No. 08) 1 El Establecimiento de Sanidad Militar Regional No. 02 fue notificado únicamente a los siguientes buzones:disanjuridica@buzonejercito.mil.co,registrocoper@buzonejercito.mil.co,dmbug@buzonejerRadicación n°. 68001-22-13-000-2017-01556-06 4 La situación adquiere relevancia mayor si se considera que el funcionario guardó silencio absoluto durante el desarrollo del incidente, lo que impide verificar que hubiera tenido conocimiento real de las actuaciones adelantadas en su contra. Así las cosas, tratándose de un trámite sancionatorio por desacato constitucional —cuyo desenlace compromete derechos fundamentales como la libertad personal y el patrimonio del presunto responsable— resultaba indispensable garantizar en debida forma los derechos de defensa y contradicción de los llamados al proceso. La naturaleza personalísima de la sanción hacía imperioso que las providencias fueran notificadas a los servidores identificados como incidentados, y no a la dependencia de manera genérica. En consecuencia, al haberse sancionado a un funcionario que no fue
la sanción hacía imperioso que las providencias fueran notificadas a los servidores identificados como incidentados, y no a la dependencia de manera genérica. En consecuencia, al haberse sancionado a un funcionario que no fue requerido en la fase previa y cuya notificación resultó deficiente, se configuró una causal de nulidad que invalida lo actuado a partir de dicho proveído. En el pasado, en un asunto de similares contornos, esta Sala precisó que: “(…) Esto último resulta forzoso en tanto siendo de rigor la auscultación de la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir una orden de tutela, el incidente que se adelante para tal efecto necesariamente debe estar dirigido contra el servidor público o el particular encargado de cumplirla, en razón a que se trata de averiguar por su responsabilidad personal, no institucional, pues esta verificación podría tornar difuso el cumplimiento de la orden de amparo (…)” cito.mil.co,jorge.becerra@buzonejercito.mil.co,disan.juridica@buzonejercito.mil.co,diego.cardozzari as@buzonejercito.mil.co,juridicadiper@ejercito.mil.co,diper@ejericito.mil.co,disan@buzonejercito. mil.co,Carlos.ducuarasanegas@ejercito.mil.co,juridicabisan@hotmail.com.Radicación n°. 68001-22-13-000-2017-01556-06 5 “(…) En suma, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente
5 “(…) En suma, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella y, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades éstas que no fueron cumplidas en el sub lite, como ya se anotó (…)” (CSJ, ATC149-2022) De la misma manera, en CSJ ATC795-2016 se estableció: “(…) de entrada, se observa que no hay constancia en el expediente de que el fallo de tutela se haya notificado a la persona incidentada, para que la misma hubiese podido conocer las órdenes dispuestas en esa decisión y dar cumplimiento o explicar por qué no le era posible acatarlo. Así como tampoco se verifica que se haya comunicado en legal forma los autos de requerimiento previo -13 de enero de 2016-, apertura del incidente -27 de enero de 2016y decreto de pruebas -3 de febrero de 2016-, pues los correos electrónicos a donde fueron remitidos los oficios son institucionales, sin que exista constancia de que efectivamente alguno de ellos pertenezca al funcionario incidentado y que éste los haya recibido para ejercer su defensa. Por lo tanto, al no existir certeza de que el incidentado haya sido debidamente
exista constancia de que efectivamente alguno de ellos pertenezca al funcionario incidentado y que éste los haya recibido para ejercer su defensa. Por lo tanto, al no existir certeza de que el incidentado haya sido debidamente enterado del fallo de tutela, así como del requerimiento efectuado por el a-quo constitucional, de la apertura de tal actuación o del decreto de pruebas, se torna evidente la vulneración al debido proceso y defensa del sancionado y, por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual debe ser declarado por esta Corporación (…)” Atendiendo lo señalado, habrá de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al proveído del 15 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que rehaga la actuación, de acuerdo con lo explicado en precedencia.
I. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, con posterioridad al auto del 15 de septiembre de 2025.Radicación n°. 68001-22-13-000-2017-01556-06
6 SEGUNDO. En consecuencia, remítanse las diligencias al Tribunal de primera instancia para que renueve la actuación viciada, esto es, adelante las gestiones necesarias para lograr la notificación efectiva de los convocados, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
las gestiones necesarias para lograr la notificación efectiva de los convocados, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada