CSJ - ATC1889-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1889-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
ATC1889-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03879-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y Segundo Civil Municipal de Itagüí, dentro de la acción de tutela que John Jairo Ramírez Alarcón promovió contra la Secretaría de Movilidad de Palmira.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, acudió al presente mecanismo por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la entidad convocada.
En sustento, adujo haber solicitado, a través del correo electrónico de la autoridad, la «declaratoria de prescripción de cobro coactivo respecto a la orden de comparendo No. 76520000000018526121». Narró que a su petición se le asignó un radicado y a la fecha de presentación de la tutela no ha brindado respuesta.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03879-00 2
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, se superó el término legal para que se emitiera un pronunciamiento de cara a su solicitud.
Por tanto, pidió ordenar « a la Secretaría de Movilidad de Palmira que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta de fondo, clara y precisa a mi solicitud de prescripción».
Por tanto, pidió ordenar « a la Secretaría de Movilidad de Palmira que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta de fondo, clara y precisa a mi solicitud de prescripción».
2. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, a quien correspondió por reparto la tutela, mediante proveído del 6 de julio de 2026 se abstuvo de avocar conocimiento tras considerar que « sus efectos se concretan en el municipio de Itagüí –Antioquia, lugar de residencia de la accionante»; en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los jueces municipales de esa ciudad.
3. Recibido el expediente por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, en auto del 6 de julio de las corrientes también rehusó la competencia argumentando que «el gestor del amparo optó en primer lugar por presentar la tutela ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira Valle del Cauca como quiera que es el lugar en donde se podrían producir los efectos que conlleva la no contestación de su petición», por lo que procedió a suscitar, entonces, conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03879-00
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1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley
270 de 1996:
Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los
270 de 1996:
Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (resalte fuera de texto).
Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, establece que:
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
De ahí, que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Buga y Medellin).
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al MagistradoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03879-00 4 ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.
3. Descendiendo al caso concreto, se precisa que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que:
[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
De este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que están ocurriendo los hechos denunciados o donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, sitio que pu ede llegar a coincidir con el del domicilio de éste.
A tal efecto, la Sala ha explicado que la finalidad de la
hechos denunciados o donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, sitio que pu ede llegar a coincidir con el del domicilio de éste.
A tal efecto, la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en:
facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitioRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03879-00 5 donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ, ATC1566-2023, entre otras).
En tal sentido, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir el caso está determinada por la libre elección del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ, ATC1466-2023).
4. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Palmira (reparto) para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, lugar donde, según reposa en el soporte adjuntado, se presentó la petición a la autoridad
jueces de Palmira (reparto) para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, lugar donde, según reposa en el soporte adjuntado, se presentó la petición a la autoridad accionada. Aunado a lo anterior, también se pudo constatar que en la generación de tutela en línea n.° 3998476 el promotor relacionó como « Lugar donde se interpone la tutela » y «Lugar donde se vulneraron los derechos » la ciudad de Palmira, Valle del Cauca.
En línea con lo sostenido, el despacho Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira -inicial receptor de la tutelano estaba autorizado para desprenderse de su conocimiento, ante la prevalencia del lugar escogido por la parte promotora para solicitar amparo.
Al respecto, se tiene establecido que:
(…) la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales conRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03879-00 6 jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (CSJ, ATC421-2021).
5. Con apoyo en lo descrito, para hacer preponderar la voluntad del convocante, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que en un inicio declinó el trámite, a fin de que le dé curso y lo desate.
5. Con apoyo en lo descrito, para hacer preponderar la voluntad del convocante, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que en un inicio declinó el trámite, a fin de que le dé curso y lo desate.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira para conocer la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03879-00 7 TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro despacho involucrado y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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