CSJ - ATC1891-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1891-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC1891-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01526-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 2 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Odilio Romero Barrera y Delia Johanna Pérez Rodríguez contra la Agencia Nacional de Tierras, el Fondo de Reparación de Víctimas administrado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las Fiscalías 141 y 38 adscritas a la Dirección Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado , tal y como pasará a exponerse.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debidoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01526-01
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proceso, propiedad privada, igualdad, defensa y contradicción, «confianza en el actuar administrativo» y «publicidad», que estiman vulnerados por los acusados.
En consecuencia, solicitaron que se decretara la nulidad «del Acto Administrativo contenido en la Resolución N°037 del
contradicción, «confianza en el actuar administrativo» y «publicidad», que estiman vulnerados por los acusados.
En consecuencia, solicitaron que se decretara la nulidad «del Acto Administrativo contenido en la Resolución N°037 del día 23 de enero del año 2026, mediante la cual se Enajeno (sic) el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°470 -22776 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal – Casanare, entre el FONDO DE REPARACION DE VICTIMAS y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS» y la del «Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa N°202610300187036 del 28 de Abril del año 2026, que tiene por cometido recuperar la Aprehensión Material por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS» del mismo bien.
2. Sustentaron la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicaron que, el 30 de agosto de 2007, celebraron un contrato de compraventa con Sergio Enrique Guevara, el 30 de agosto de 2007, adquiriendo el inmueble identificado con folio de matrícula No.470-22776 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, el que contaba con una línea de tradición de más de veinte años y había sido objeto de distintas garantías reales con entidades bancarias.
2.2. Señalaron que el 27 de agosto de 2021 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá afectó o limitó el derecho real de dominio del referido inmueble, lo que quedó consignado en el certificado de matrícula inmobiliaria, sin que tengan acceso al contenido de este último
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá afectó o limitó el derecho real de dominio del referido inmueble, lo que quedó consignado en el certificado de matrícula inmobiliaria, sin que tengan acceso al contenido de este último documento, destacando que las cautelas registradasRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01526-01 3
contaban con respaldo de la Carta Política, pero no significaban una « sentencia condenatoria, pues el juicio no ha concluido. Es más, no entrañan una determinación de la responsabilidad o de la ilegitimidad del título que exige el derecho de dominio sobre un bien».
2.3. S ostuvieron que la solicitud de dicha medida provino del Fiscal 141 en apoyo de la 38 adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalía de Justicia Transicional, la que destinó la administración del inmueble al Fondo para la Reparación de Víctimas, último que suscribió contra to de arrendamiento con Odilio Romero Barrera, quien pasó de ser propietario a tenedor de su bien.
2.4. Refirieron que en resolución No. 037 del 23 de enero de 2026, el mencionado Fondo enajenó el predio a la Agencia Nacional de Tierras, sin ningún tipo de notificación, privándolos a ellos del conocimiento de ese acto administrativo sancionatorio y dejando en el limbo el convenio de arrendamiento vigente ; sumado a que no se cumplió con el registro de enajenación temprana, por lo que dicho acto quedó incompleto y, en resolución N° 202610300187036 del 28 de abril siguiente, la Agencia Nacional de Tierras ordenó su aprehensión material.
cumplió con el registro de enajenación temprana, por lo que dicho acto quedó incompleto y, en resolución N° 202610300187036 del 28 de abril siguiente, la Agencia Nacional de Tierras ordenó su aprehensión material.
2.5. Expusieron que la diligencia que emplearon al adquirir el bien era la de un hombre juicioso en sus negocios, estudiaron los títulos de adquisición libres de gravámenes, actuaron con confianza legítima y buena fe.
2.6. Aseveraron que debía existir una decisión de unRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01526-01 4
juez de extinción de dominio que dispusiera la enajenación temprana del bien, permitiendo la defensa de la parte que la afectaba la misma, empero, no encontraba el acto alguno, ni el cumplimiento de las exigencias legales.
2.7. Manifestaron que no existía constancia, copia de la resolución o acto administrativo que fundamentara como se obtuvo la administración del bien por parte del Fondo, la Agencia Nacional de Tierras no tenía la calidad completa de propietaria y el contrato de arrendamiento era ley para las partes y no se había terminado.
2.8. Anotaron que permitir que la Resolución No. 037 de 23 de enero de 2026, con la que se enajenó el bien, siguiera en firme, violentaba los principios del proceso, más cuando dicho acto no tuvo en cuenta las medidas cautelares que suspendían el poder dispositivo del bien y no cumplía con los requisitos legales; además que esta era la única vía con la que contaban para suspender los efectos de los actos
cuando dicho acto no tuvo en cuenta las medidas cautelares que suspendían el poder dispositivo del bien y no cumplía con los requisitos legales; además que esta era la única vía con la que contaban para suspender los efectos de los actos administrativos cuestionados.
3. Admitido el trámite de tutela, se dispuso vincular a Sala de Justicia y Paz y la de Extinción de Dominio, ambas
del Tribunal Superior de Bogotá.
4. Mediante sentencia de 2 de junio de 2026 la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo, tras indicar que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que contra los actos administrativos atacados procedía el recurso de nulidad y restablecimientoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01526-01
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del derecho e incluso se podían solicitar medidas cautelares en busca de la suspensión provisional de los efectos de dichas determinaciones.
5. El anterior fallo fue impugnado por el apoderado de los accionantes, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Sala.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia en tutela.
Si bien la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de los derechos fundamentales, ello no la exime del cumplimiento de las garantías propias del debido proceso, exigidas en toda acción judicial. En ese orden, su trámite debe ser asumido exclusivamente por el funcionario que, conforme a la ley, resulte competente para conocerla, en tanto que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la
trámite debe ser asumido exclusivamente por el funcionario que, conforme a la ley, resulte competente para conocerla, en tanto que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01526-01 6
2. Definición de la competencia.
Del relato fáctico expuesto en la solicitud de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
En efecto, los accionantes cuestionan la resolución No. 037 del 23 de enero del 2026 del Fondo para la Reparación de Víctimas , administrado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que enajenó el inmueble “La Conquista”, así como la n° 202610300187036 del 28 de abril siguiente, de la
de Víctimas , administrado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que enajenó el inmueble “La Conquista”, así como la n° 202610300187036 del 28 de abril siguiente, de la Agencia Nacional de Tierras, que ordenó la recuperación y aprehensión material del referido bien.
En ese orden, atendiendo la naturaleza jurídica de los accionados, se colige que la competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer en primera instancia en los juzgados del circuito, acorde con la regla prevista en el numeral 2 º del artículo 2.2.3.1.2.1. del d ecreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (…)».
Destacándose que la vinculación por pasiva de las Salas de Justicia y Paz y de Extinción de Dominio, ambas delRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01526-01 7
Tribunal Superior de Bogotá, resulta ba aparente, si en cuenta se tiene que no se enfila ninguna censura frente a dichas autoridades, pues, como quedó reseñado, la acusación fue atribuida únicamente al Fondo de Reparación de Víctimas y a la Agencia Nacional de Tierras , incluso el mismo a-quo constitucional aclaró que pese a que la primera de las vinculadas no conociera de ningún proceso
acusación fue atribuida únicamente al Fondo de Reparación de Víctimas y a la Agencia Nacional de Tierras , incluso el mismo a-quo constitucional aclaró que pese a que la primera de las vinculadas no conociera de ningún proceso relacionado con el predio, que la segunda no hubiere emitido todavía decisión que los afectara y que la tutela solo incumbiera a las agencias accionadas, conocería de la misma en procura de los derechos de los ac tores y la brevedad que caracterizaba esta acción.
3. Configuración de la causal de nulidad
Determinada la falta de competencia, se concluye que en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que « (…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » (Subraya la Sala).
4. Facultad para declarar nulidades en tutela
Sobre la competencia para declarar nulidades en el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01526-01 8
las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
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las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 200 0’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083 -01, citado entre otros en CSJ
ATC78952016, ATC276-2026).
5. Conclusión
Así las cosas, ante la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer en primera instancia este amparo, se declarará la nulidad de lo actuado y se ordenará la remisión del expediente al juez constitucional que corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
constitucional que corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01526-01 9
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del
Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá -reparto-, para que asuman su conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al a quo por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-07-24