CSJ - ATC1892-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1892-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC1892-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04671-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, para conocer de la acción de tutela instaurada por Antonio María Forero Malagón contra la Nueva EPS SA, si no fuera porque esta Corte carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES
1. Antonio María Forero Malagón formuló acción de tutela con el propósito de lograr la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna, y, en consecuencia, pretende se ordene a la Nueva EPS SA realice la entrega de los medicamentos que requiere para el cuidado del trasplante de riñón que le fue practicado.
2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al que inicialmente le correspondió el asunto por reparto, profirió auto de 21 de octubre 2024 en el que se abstuvo de asumir conocimiento, con fundamento en que, «el reproche constitucional está dirigido contra la Nueva EPS., entidad cuya naturaleza jurídica corresponde a una “sociedad de economía mixta y que por ende se trata de una entidad descentralizada del ordenRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04671-00 nacional» por tanto, quien tiene que asumir y tramitar la acción de tutela deben ser los jueces civiles del circuito de esta ciudad.
3. Así, el asunto se repartió mediante acta de reparto de 22 de
nacional» por tanto, quien tiene que asumir y tramitar la acción de tutela deben ser los jueces civiles del circuito de esta ciudad.
3. Así, el asunto se repartió mediante acta de reparto de 22 de octubre de 2024 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien mediante auto de misma fecha manifestó no tener competencia para definir la protección reclamada por el accionante, puesto que, «la decisión del Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, (…) radica en que la NUEVA EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, razón por la cual la competencia radica en los Jueces Municipales», por lo anterior ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. El inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece, CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la
Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. A su vez, el inciso segundo del artículo 139 del Código General del Proceso, señala, CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso (…) 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04671-00 El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales (se destaca). Aplicados los anteriores preceptos legales al asunto bajo estudio, esta Sala no evidencia la presencia de un conflicto de competencia, comoquiera que la discusión convoca a un juzgado civil del circuito que, por pertenecer al mismo distrito judicial -Bogotá-, es superior funcional del juzgado civil municipal. Entonces, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias considera que el competente para tramitar esta solicitud de amparo es el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias , así debió disponerlo y devolverle las diligencias para que éste, sin más, impartiera el trámite correspondiente, acatando la orden de su superior.
amparo es el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias , así debió disponerlo y devolverle las diligencias para que éste, sin más, impartiera el trámite correspondiente, acatando la orden de su superior. 4. 2. En esa medida, aunque lo procedente sería devolver el expediente de tutela al Juzgado Cuarto para que resolveira lo pertinente conforme lo advertido, se observa que la queja del señor Antonio María Forero Malagón, está relacionada con la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna , por lo que pretende se ordene a la Nueva EPS SA entregarle los medicamentos que requiere para el cuidado del trasplante de riñón que le fue practicado. En ese orden, en atención a que la acción de tutela fue radicada el pasado 18 de octubre, se está solicitando una medida provisional y, se trata de la preservación de los derechos a la salud y a la vida, con observancia de los principios rectores del acceso a la administración de justicia -celeridad, economía procesal y eficacia-, se remitirá la actuación al Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que, de manera inmediata, imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la Constitución (ver, además, CSJ. APL3973-2024). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04671-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04671-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Remítase el expediente, de manera inmediata, al Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para los fines pertinentes, previa comunicación de lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 4