CSJ - ATC1892-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1892-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
ATC1892-2026 Radicación n°. 76001-22-21-000-2026-00020-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la providencia de 11 de junio de 2026, proferida por la Sala Especializada de Restitución de Tierras d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que instauró Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y demás vinculados, sino fuera por las circunstancias que a continuación pasan a exponerse.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su s prerrogativas de igualdad y libre desarrollo de la personalidad, por lo que solicitó que se «declare la existencia de múltiples irregularidades disciplinarias, judiciales y administrativas, presuntamente cometidas por todas las entidades y funcionarios mencionados; que ordene sanciones disciplinarias, reintegros, revisiones de decisiones judiciales.»Radicación no. 76001-22-21-000-2026-00020-01
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2. En atención a la poca claridad en la exposición de los hechos, la Sala hará extracción de los supuestos fácticos relatados por la Colegiatura de primera instancia.
2.1. Refirió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no habría tramitado o resuelto adecuadamente una
hechos, la Sala hará extracción de los supuestos fácticos relatados por la Colegiatura de primera instancia.
2.1. Refirió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no habría tramitado o resuelto adecuadamente una queja disciplinaria que presentó contra la Magistrada Socorro Mora Insuasty y, por el contrario, le solicitó pruebas que debía pedir de manera directa tanta a la disciplinable, a la Rama judicial en Cali, al Tribunal Superior de Cali, a Consejo de Estado, a la Corte Constitucional y a l Consejo Seccional de la Judicatura, como a la Comisión de acusaciones.
2.2. De la misma forma , relató que las personas y autoridades vinculadas han incurrido en irregularidades procesales o en la omisión de dar trámite a algunos asuntos sin precisarlos ni señalar providencias, fechas o actuaciones omitidas, formulando reproches a actuaciones o decisiones que no concreta ni relaciona con un proceso o trámite determinado que se vincule a un hecho como vulneración actual ni la relación causal con la presunta vulneración alegada.
3. Mediante sentencia de 11 de junio de 2026, la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad , tras advertir que en la actuación disciplinaria promovida por el accionante, el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 le otorgaRadicación no. 76001-22-21-000-2026-00020-01 3 a la autoridad competente la potestad para inhibirse de iniciar actuación cuando se trate de «hechos disciplinariamente
3 a la autoridad competente la potestad para inhibirse de iniciar actuación cuando se trate de «hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa», y bajo esa línea la Magistrada accionada, en garantía del acceso a la administración de justicia del quejoso, lo requirió para que precisara los hechos que presenta como queja, sin que el interesado se h ubiere allanado a proporcionar la información solicitada, con precisión y claridad.
Bajo ese norte, destacó que el actor acudió de manera directa a la acción de tutela, sin plantear la inconformidad al interior de la actuación disciplinaria que pretende que se adelante, y dado el carácter subsidiario de la acción constitucional, el actor deb ió acreditar que activó los mecanismos judiciales ordinarios para la protección de los derechos que reclama como vulnerados en dicha actuación, con la interposición de los recursos ordinarios frente a la decisión adoptada por la autoridad con exposición de l as razones en que funda su inconformidad o establecer , por lo menos, las circunstancias o razones del por qué atender el requerimiento formulado por la autoridad o el ejercicio de tales instrumentos ordinarios de defensa puede resultar excesivamente gravoso para su condición.
Sin embargo, ninguna carga argumentativa expuso en tal sentido y optó por acudir directamente a esta acción excepcional sin ningún tipo de justificación.Radicación no. 76001-22-21-000-2026-00020-01 4 De otro lado, expuso el colegiado de instancia, que este ruego supralegal también se enfiló a que se intervenga en
excepcional sin ningún tipo de justificación.Radicación no. 76001-22-21-000-2026-00020-01 4 De otro lado, expuso el colegiado de instancia, que este ruego supralegal también se enfiló a que se intervenga en acciones de tutela previamente formuladas y decididas , así como en procesos disciplinarios y revise decisiones adoptadas por otras jurisdicciones, entre otras solicitudes que consideró son ajenas a la competencia del juez constitucional, agregando que ninguno de esos escenarios corresponde al ámbito de la acción de tutela, sosteniendo que para cada uno existen vías ordinarias, recursos administrativos, acciones de nulidad, mecanismos disciplinarios o jurisdicciones especializadas, cuya existencia excluye la intervención supletiva del juez de amparo.
4. Inconforme con la decisión de primera grado, el actor impugnó y por ello conoce ahora esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Si bien l a acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de los derechos fundamentales, ello no la exime del cumplimiento de las garantías propias del debido proceso, exigidas en toda acción judicial. En ese orden, su trámite debe ser asumido exclusivamente por el funcionario que, conforme a la ley, resulte competente para conocerla, en tanto que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96).Radicación no. 76001-22-21-000-2026-00020-01
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2. Así las cosas, al revisar el trámite adelantado en el
causa pasiva» (CC, A-257/96).Radicación no. 76001-22-21-000-2026-00020-01 5
2. Así las cosas, al revisar el trámite adelantado en el presente asunto, esta Sala observa que la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para conocer, en primera instancia , de la presente acción en relación con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el
Consejo de Estado - Consejero Hernando Sáchez Sánchez –, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, y los Juzgados Sexto Penal del Circuito, Treinta Penal Municipal y Doce Penal del Circuito, todos éstos de Cali.
Bajo esa perspectiva, al señalar el actor trasgresión de derechos fundamentales por parte de estas entidades , y de conformidad con las competencias asignadas por ley y decreto a las autoridades judiciales, el conocimiento del asunto corresponde a esta Corporación, respecto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ; frente al Consejo de Estado - Consejero Hernando Sánchez Sánchez – corresponde a esa misma Corporación ; en relación con el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, la competencia para conocer de la queja corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, lo que ocurre también respecto al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, en tanto su superior jerárquico es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por su parte, en lo concerniente a los Juzgados Sexto Penal del Circuito, Treinta Penal Municipal y Doce Penal del Circuito, todos de Cali, el
Cali, en tanto su superior jerárquico es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por su parte, en lo concerniente a los Juzgados Sexto Penal del Circuito, Treinta Penal Municipal y Doce Penal del Circuito, todos de Cali, el conocimiento de esos asuntos corresponderá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación no. 76001-22-21-000-2026-00020-01 6
3. De conformidad con lo anterior, se configura la causal de nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela de conformidad al artículo 4° del Decreto 306 de 199 2. En consecuencia, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 138 del mismo Código que prevé que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
4. Por tal motivo, se declarará la falta de Competencia de la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, dado que ya se dictó sentencia, se decretará la nulidad a partir del auto admisorio de la acción de tutela, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse». En consecuencia, se ordenará el envío inmediato del expediente a las referidas entidades.
5. Sobre la competencia para declarar nulidades en el
trámite de tutela, esta Sala ha sostenido que:
se ordenará el envío inmediato del expediente a las referidas entidades.
5. Sobre la competencia para declarar nulidades en el
trámite de tutela, esta Sala ha sostenido que:
«(…) [H]ace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretarRadicación no. 76001-22-21-000-2026-00020-01 7 nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucion al se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083 -01, citado entre otros en CSJ
ATC78952016, CSJ ATC8631-2016 y CSJ ATC0752023).
2009, rad. 00083 -01, citado entre otros en CSJ
ATC78952016, CSJ ATC8631-2016 y CSJ ATC0752023).
6. En suma, al haberse constatado que la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela en contra de la s autoridades judiciales descritas, se configura una causal de nulidad por falta de competencia, motivo por el cual se ordenará la remisión a las autoridades constitucionales competentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela proferido por la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del trámite promovido porRadicación no. 76001-22-21-000-2026-00020-01 8 Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros.
SEGUNDO. ORDENAR la escisión de la presente acción de tutela y disponer la remisión del presente expediente a las siguientes autoridades judiciales:
2.1. A la Secretaría General de esta Colegiatura, con el fin de que sea sometido a reparto de Sala Plena, en aplicación con lo reglado en numeral 8° del 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el decreto 333 de 2021-, lo relativo a las censuras relacionadas en contra de la
aplicación con lo reglado en numeral 8° del 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el decreto 333 de 2021-, lo relativo a las censuras relacionadas en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2.2. A la Secretaría del Consejo de Estado, para que, previo el correspondiente reparto, se asigne el conocimiento de la queja relativa al Despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez.
2.3. A la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para que conozca la queja formulada contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira.
2.4. A la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, autoridad competente para tramitar la protección reclamada respecto el Juzgado Segundo Administrativo de Cali; yRadicación no. 76001-22-21-000-2026-00020-01 9 2.5. A la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que asuma el conocimiento en lo relacionado a las quejas dirigidas contra los Juzgados Sexto Penal del Circuito , Doce Penal del Circuito y Treinta Penal Municipal, todos de Cali.
TERCERO. COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados y expedir, por Secretaría, las comunicaciones que sean pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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