CSJ - ATC1893-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1893-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente ATC1893-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00548-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 7 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por María Concepción Rico García contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2023-00392 , se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 1.1. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00548-01
Luz Marina Torres Sabogal promovió demanda ejecutiva de menor cuantía contra Maribel Salinas García pretendiendo el cobro de una cláusula de incumplimiento contenida en un contrato de promesa de compraventa de un inmueble.
Luz Marina Torres Sabogal promovió demanda ejecutiva de menor cuantía contra Maribel Salinas García pretendiendo el cobro de una cláusula de incumplimiento contenida en un contrato de promesa de compraventa de un inmueble. El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá el 27 de julio de 2023 – rad. 2023-00392 – libró mandamiento de pago, frente al cual, la ejecutada interpuso recurso de reposición. El 4 de mayo de 2024 el juzgado decidió reponer su decisión, para en su lugar, negar la orden de apremio, determinación apelada por la demandante. El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad el 9 de septiembre de la presente anualidad, confirmó en su integridad la negativa del mandamiento de pago. La aquí accionante acudió a la presente salvaguarda cuestionando lo siguiente: Señaló que, luego de la apelación formulada contra la negativa al mandamiento de pago, se constituyó como cesionaria «de los derechos contractuales y litigiosos » de la ejecutante Torres Sabogal, por lo cual, el 25 de julio de 2024 elevó solicitud al juzgado cognoscente para que la reconozca como nueva acreedora, con la intención de rebatir las decisiones adoptadas en la causa, tales como la omisión o falta de apreciación de pruebas relevantes para demostrar la viabilidad del cobro jurídico –, y, adicionalmente, se le permita participar en otros procesos que cursan en el mismo despacho en los que estaba involucrada la cedente, petición frente a
pruebas relevantes para demostrar la viabilidad del cobro jurídico –, y, adicionalmente, se le permita participar en otros procesos que cursan en el mismo despacho en los que estaba involucrada la cedente, petición frente a la cual, el accionado no se ha pronunciado. 1.2. Por lo anterior, pidió que « (i) que se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal reevaluar el proceso, considerando el segundo contrato y toda la evidencia relevante, incluyendo la prueba testimonial que fue omitida; (ii) que se 2Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00548-01
ordene al Juzgado Primero Civil Municipal responder al derecho de petición que presenté para definir mi calidad de cesionaria y permitir mi participación en el proceso; y, (iii) que se revoquen las decisiones judiciales que se basaron en una valoración parcial e incorrecta de los contratos y que se ordene la reanudación del proceso con la debida consideración de toda la evidencia de las pruebas en curso».
2. Mediante fallo de 7 de octubre de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas denegó el auxilio por ausencia de vulneración al considerar que, si bien al momento de la interposición de la acción el juzgado tutelado no se había pronunciado sobre la solicitud de reconocimiento como cesionaria de la aquí actora, aquello obedeció a que el expediente no había regresado del superior, en donde se surtió el trámite de la apelación a la negativa del mandamiento de pago, por lo que, «(…) nada hay que reprochársele al estrado accionado en este sentido».
donde se surtió el trámite de la apelación a la negativa del mandamiento de pago, por lo que, «(…) nada hay que reprochársele al estrado accionado en este sentido».
3. La accionante impugnó el fallo anterior, reiterando la argumentación expuesta en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
3Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00548-01
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de
asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » .
2. De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente respecto del despacho con categoría de circuito mencionado en la demanda – Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá – que con vista en el Estatuto legal lo había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado, así lo establece el numeral 5° de dicho canon, al precisar que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los 4Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00548-01
Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al
de dicho canon, al precisar que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los 4Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00548-01
Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Ahora, es claro que, aunque el despacho citado intervino como ad quem dentro del juicio coercitivo aquí recriminado (radicado nº 202300392), lo cierto es que, la pretensión cardinal de la presente acción se enfiló contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, específicamente por omitir pronunciarse frente a la solicitud (del 25 de julio de 2024) de reconocimiento como cesionaria de la ejecutante, a fin de lograr su intervención en la actuación e interpelar las decisiones adoptadas. Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión al juzgado del circuito, su actuación no constituyó el cimiento de la demanda constitucional, pues como viene de indicarse, el ataque apuntó concretamente contra la autoridad judicial del orden municipal, evidenciándose que la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en este evento, resultó apenas aparente. Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos
que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).
3. Definición de competencia Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en
5Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00548-01
primera instancia el presente resguardo constitucional recae en los Juzgados Civiles del Circuito de Fusagasugá – reparto – pues, para el caso específico, son los superiores funcionales del despacho convocado (Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá). Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)».
4. La actuación que se invalida
competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)».
4. La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Civil Familia para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se reitera, al reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Fusagasugá, conforme lo dicho precedentemente.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 6Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00548-01
5. Sobre la facultad para decretar nulidades Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional
Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.). Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora , ya que, según el
otros en ATC075-2023, 1 feb.). Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora , ya que, según el inciso 3º del canon 139 del Código General del Proceso, «el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».
DECISIÓN
7Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00548-01
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas dentro de la acción de tutela promovida por María Concepción Rico García; inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Fusagasugá – reparto – para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.
TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a tribunal a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones
que sean pertinentes.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00548-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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