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CSJ - ATC1894-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1894-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1894-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04739-00 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que Daniel Pedraza promovió contra la Gobernación de Santander - Secretaría de Hacienda.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, acudió al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia e igualdad, por parte de la entidad convocada.

En sustento, adujo haber presentado un derecho de petición ante la accionada, en el que solicitaba información sobre el cobro del impuesto vehicular de su automotor (28 ago. 2025). Narró que, a pesar de que el pedimento quedó debidamente radicado bajo el numero «20250162755», a la fecha de presentación de la tutela no había obtenido una respuesta.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04739-00 2 De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el término de contestación de la solicitud se encuentra vencido. Por tanto, pidió que se ordene a la entidad accionada brindar una respuesta clara, completa y de fondo a su requerimiento.

2. El Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, a quien

Por tanto, pidió que se ordene a la entidad accionada brindar una respuesta clara, completa y de fondo a su requerimiento.

2. El Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, a quien correspondió por reparto la tutela, mediante proveído del 19 de septiembre de 2025 se abstuvo de avocar conocimiento, tras considerar que Bucaramanga es el «lugar en donde se produjo la vulneración invocada por el actor», entonces es allí donde debería conocer el juez constitucional; en consecuencia, ordenó remitir las diligencias.

3. Recibido el expediente por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, en auto del 23 de septiembre de las corrientes también rehusó la competencia argumentando que «al corresponder a Bogotá el lugar donde afirma que se le vulneraron sus derechos fundamentales, sumado a que el promotor escogió radicar la demanda en dicho distrito, según brota de la constancia de su radicación (...) debe declararse este Juzgado incompetente para conocer la acción », por lo que procedió a suscitar, entonces, conflicto negativo de competencia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades ,

de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades , se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (resalte fuera de texto).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04739-00 3 Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, establece que: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso. De ahí, que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Bogotá y Bucaramanga).

2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.

3. Descendiendo al caso concreto, se precisa que e l artículo 37 del

4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.

3. Descendiendo al caso concreto, se precisa que e l artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala). De este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que están ocurriendo los hechos denunciados o donde produce sus efectos la acción u omisiónRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04739-00 4 generadora del agravio, sitio que puede llegar a coincidir con el del domicilio de éste. En este sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en: facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe

En este sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en: facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ, ATC1566-2023, entre otras). En tal sentido, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir el caso está determinada por la libre elección del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ, ATC1466-2023).

4. En esta ocasión, el accionante eligió al « JUEZ DE CIRCUITO DE BUCARAMANGA (SANTANDER)», para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, por ser el lugar donde, de acuerdo con lo que se puede extractar de las documentales allegadas, adquirió materialidad la violación o amenaza endilgada a la entidad querellada, es decir, donde se produjo la vulneración de su derecho de petición.

Asimismo, el despacho constató de la información de público acceso

endilgada a la entidad querellada, es decir, donde se produjo la vulneración de su derecho de petición. Asimismo, el despacho constató de la información de público acceso disponible en el Registro Único Nacional de Tránsito que, en efecto, el vehículo de placa « IBI010» se encuentra debidamente registrado ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04739-00 5 De lo anterior, que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga no estuviera autorizado para desprenderse de su conocimiento, ante la prevalencia del lugar escogido por la parte gestora para solicitar el amparo. Al respecto se tiene establecido que: la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (se resalta) (CSJ, AT421-2021).

5. Con apoyo en lo descrito, para hacer preponderar la voluntad del convocante se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que en últimas declinó el trámite, a fin de que le dé curso y lo desate.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

judicial que en últimas declinó el trámite, a fin de que le dé curso y lo desate. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga para conocer de la acción constitucional de la referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04739-00 6 TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro despacho involucrado y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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