CSJ - ATC1894-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1894-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
ATC1894-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2007-00315-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Sala la solicitud de anonimización que, respecto de la información contenida en los archivos de la Rama Judicial, presentó Mario Alexander González Delgadillo.
ANTECEDENTES
1. El 1° de junio de 2026, Mario Alexander González Delgadillo presentó ante la « Rama Judicial» un escrito en el que -sin precisar la actuación sobre la cual recaía su peticiónrequirió el « ocultamiento de la información que aun reposa en sus archivos». Sustentó su requerimiento enRadicación n.º 11001-02-04-000-2007-00315-01 2 que dicha información, según aseveró, incumple « lo ordenado por los J.E.P.M.S de Bogotá que decidieron y ordenaron el ocultamiento de dicha información por prescripción y por normatividad hace ya varios años y que aún sigue publicada en su plataforma al ingresar por
NOMBRE O RAZON SOCIAL».
2. Revisados los sistemas de información de la Rama Judicial, se estableció que en esta Sala se tramitó la impugnación que el señor González Delgadillo interpuso contra el fallo de primer grado proferido por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la Sala Penal del Trib unal Superior del Distrito
impugnación que el señor González Delgadillo interpuso contra el fallo de primer grado proferido por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la Sala Penal del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, radicada bajo el número 11001-02-04-000-2007-0031501.
3. Mediante auto del 18 de junio de 2026 , este despacho requirió a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para que informara el estado actual del expediente de la referencia y si la información obrante en el paginario había sido cargada o soci alizada en algún repositorio institucional.Radicación n.º 11001-02-04-000-2007-00315-01
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4. En cumplimiento de lo ordenado, el secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural informó:
«Respecto al estado actual del expediente:
Según los registros en el sistema de gestión judicial, el expediente físico de la impugnación de la tutela fue radicado en esta Sala el 12 de marzo de 2007, bajo el número de radicación de la referencia.
También, se observa anotación que da cuenta de que se profirió fallo el 17 de abril de 2007 y que el expediente físico se envió a la Corte Constitucional el 15 de mayo de ese mismo año, actuación con la que finalizó el trámite en esta instancia.
El expediente físico debe estar en custodia del tribunal de origen, a donde lo tuvo que haber devuelto la Corte Constitucional una
Corte Constitucional el 15 de mayo de ese mismo año, actuación con la que finalizó el trámite en esta instancia.
El expediente físico debe estar en custodia del tribunal de origen, a donde lo tuvo que haber devuelto la Corte Constitucional una vez finalizado el examen de selección o trámite de revisión.
En cuanto a si la información obrante en el paginario ha sido cargada o socializada en algún repositorio institucional.
La información obrante en el paginario , para la época de dicha gestión – año 2007 – se impulsó con expediente físico, por lo tanto, según se recuerda hoy, dicho expediente no se gestionó ni cargó en repositorios institucionales, pues no existían para la época, a excepción del conocido portal S iglo XXI que se usaba para el registro y trazabilidad de actuaciones, pero no para cargue o socialización de documentos. Ahora bien, la información o datos de identificación del proceso como tal, como lo son las partes, número de radicación, despacho ponen te y actuaciones, sí están accesibles vía la plataforma del sistema de consulta de procesos nacional unificada».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, y la Circular No. 004 del 21 de abril de 2026, expedida por la Sala de Gobierno de la CorteRadicación n.º 11001-02-04-000-2007-00315-01
4 Suprema de Justicia, procede esta Sala a resolver la solicitud de anonimización planteada por el peticionario, la cual se desestimará porque en este caso en concreto la información obrante en la acción constitucional de la
4 Suprema de Justicia, procede esta Sala a resolver la solicitud de anonimización planteada por el peticionario, la cual se desestimará porque en este caso en concreto la información obrante en la acción constitucional de la referencia no se gestionó ni cargó en repositorios institucionales.
2. El artículo 228 de la Constitución1 dispone que la administración de justicia es función pública y que sus actuaciones serán públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley. En desarrollo de ese mandato, el artículo 64 de la Ley 270 de 19962 reconoce el derecho de toda persona a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener su reproducción, salvo reserva legal.
1 «Articulo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». 2«ARTÍCULO 64. Comunicación y divulgación. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disc iplinario, respectivamente. Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. (…). Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al
respectivamente. Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. (…). Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obt ener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado (…) ».Radicación n.º 11001-02-04-000-2007-00315-01 5 Esa regla general se complementa con el régimen de acceso a la información pública previsto en el artículo 74 de la Constitución3 y desarrollado por la Ley 1712 de 2014, cuyo artículo 2 4 establece que toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, principio que la Corte Constitucional ha reiterado bajo la denominación d e máxima publicidad (Sentencia Corte Constitucional SU355 de 2022).
La regla de publicidad coexiste con la garantía del habeas data (art. 15 Constitución Política 5), definida por la jurisprudencia constitucional como la facultad de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre el titular se recoja en bases de datos y archivos públicos o privados. Tal prerrogativa no es absoluta, no permite al titular res tringir la recolección y el manejo de datos
conocer, actualizar y rectificar la información que sobre el titular se recoja en bases de datos y archivos públicos o privados. Tal prerrogativa no es absoluta, no permite al titular res tringir la recolección y el manejo de datos
3«Articulo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)». 4«Artículo 2o. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley». 5«Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. (…)».Radicación n.º 11001-02-04-000-2007-00315-01 6 veraces, completos y actuales que revistan interés general y que tiendan al cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
La Ley 1581 de 2012, aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos susceptible de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada
y que tiendan al cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
La Ley 1581 de 2012, aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos susceptible de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada (art. 2), define como datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, entre los cuales se incluyen los relativos a la salud, la vida sexual y los biométricos (art. 56). En efecto, el artículo 6, literal d, autoriza el tratamiento de tales datos cuando « el Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial ». Por su parte, el artículo 77 ordena el respeto a los derechos
6«Artículo 5o. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así com o los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos». 7«Artículo 7o. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. Es tarea del
se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la m ateria, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley».Radicación n.º 11001-02-04-000-2007-00315-01 7 prevalentes de los niños, niñas y adolescentes en el tratamiento de su información.
En la misma línea, el artículo 24 de la Ley 1437 de 20118 dispone que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas (numeral 3).
Ahora bien, sobre la procedencia de la anonimización en providencias publicadas, la Corte Constitucional ha precisado que, aun cuando las sentencias son públicas y deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas se halla sometida a los pr incipios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el habeas data, lo que habilita la supresión relativa en las versiones publicadas en la web cuando ello resulte indispensable para proteger la intimidad u otros derechos conexos (Corte
necesidad y circulación restringida que rigen el habeas data, lo que habilita la supresión relativa en las versiones publicadas en la web cuando ello resulte indispensable para proteger la intimidad u otros derechos conexos (Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2014).
En aplicación de ese estándar, esta Sala ha indicado que las solicitudes de anonimización proceden cuando se acreditan los presupuestos del artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 9, esto es, cuando se identifican datos sensibles
8 «(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)». 9 Íbidem.Radicación n.º 11001-02-04-000-2007-00315-01 8 cuyo tratamiento materialmente comprometa la intimidad del titular (CSJ ATC116-2023, reiterada en AC2483-2026).
3. Trasladados los anteriores parámetros al caso, la solicitud no está llamada a prosperar, por las razones que pasan a exponerse.
En primer lugar, el peticionario sustenta su ruego en una orden que, según aseguró, habrían proferido los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad; empero, al escrito no se acompañó providencia alguna de la cual pueda inferirse qu e un mandato de esa naturaleza se hubiere emitido en lo que concierne al presente trámite constitucional. La afirmación, por tanto, carece de respaldo probatorio.
providencia alguna de la cual pueda inferirse qu e un mandato de esa naturaleza se hubiere emitido en lo que concierne al presente trámite constitucional. La afirmación, por tanto, carece de respaldo probatorio.
En segundo lugar, y como lo informó la Secretaría de esta Sala, ningún documento atinente al expediente se gestionó o cargó en repositorios institucionales, « pues no existían para la época, a excepción del conocido portal Siglo XXI que se usaba para el registro y trazabilidad de actuaciones, pero no para cargue o socialización de documentos». De ahí que los únicos datos accesibles a través de la plataforma del sistema de consulta de procesos nacional unificada sean los relativos a la identificación del proceso -número de radicación,Radicación n.º 11001-02-04-000-2007-00315-01 9 despacho ponente y partes - y al registro de las actuaciones, ninguno de los cuales entraña la divulgación de información sensible del peticionario.
Así se corrobora tras adelantar la búsqueda del proceso en el portal de la Rama Judicial, en el que no aparece publicado ni disponible documento, prueba o providencia alguna de la actuación:Radicación n.º 11001-02-04-000-2007-00315-01 10
Al respecto, la Sala ha establecido que,
«el registro de actuaciones que se realizan en el sitio web de la Rama Judicial no representan un menoscabo a los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data del titular de la información, ya que (i) no contienen un reporte negativo o antecedente pe nal de las personas; (ii) su carácter es informative y meramente descriptivo; (iii) cumple una función de
fundamentales al buen nombre y habeas data del titular de la información, ya que (i) no contienen un reporte negativo o antecedente pe nal de las personas; (ii) su carácter es informative y meramente descriptivo; (iii) cumple una función de apoyo a la gestión judicial, en tanto organiza de forma sistemática y cronológica las actuaciones; y (iv) no se ofrece de manera generalizada en la re d, pues para acceder a ella se requiere información concreta del ciudadano o proceso a consultar». (CSJ, STC7125-2024, criterio reiterado en AC2483-2026).
En suma, no habiéndose acreditado la existencia de datos sensibles efectivamente divulgados, ni la orden judicial que se invoca como sustento de la supresión, y no obrando en repositorio institucional alguno información susceptible de anonimización, la solicitud se desestimará.Radicación n.º 11001-02-04-000-2007-00315-01 11
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de ocultamiento y/o anonimización formulada por Mario Alexander Gonz ález Delgadillo en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión al solicitante por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-02-04-000-2007-00315-01
12 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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