CSJ - ATC1896-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1896-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC1896-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03391-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela presentada por Diana López Escandón, Astrid Liliana, Diana Zamira y Carlos Julio Marín López y Rodrigo Oyola Vera frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo -Tolima-.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por los funcionarios convocados, con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual , con radicado n° 73319-31-03-002-2002-00002, iniciado, entre otros, por los causantes Carlos Julio Marín Navarro y Eulogia Vera de Oyola, agricultores afectados por una inundación artificial del río Magdalena en abril de 1994, atribuida al manejo Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 9098A1EDA0CFC3B68F170169DA98A61E9B57E7DEFF5E8A68CB12F6E1AE9BEC25
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03391-00 2 irresponsable del embalse de Betania, con daños en cultivos en Natagaima, Coyaima y Purificación -Tolima-.
Señalaron que en sentencia de 2 de abril de 2018 el Juzgado reconoció la responsabilidad de la hidroeléctrica , condenó en perjuicios y, en el numeral quinto, ordenó la corrección monetaria desde el 6 de abril de 1994 hasta el pago total, con base en certificaciones del DANE
Advirtieron que, apelada esa decisión, el Tribunal dictó fallo el 19 de junio de 2019 , con el cual confirmó parcialmente la decisión y, para lo que aquí interesa, modificó el numeral quinto para ordenar que el pago se realizara «en la forma prevista por el artículo 283 inciso segundo del CGP», disponiendo que las condenas «deberán ser pagadas indexadas conforme al IPC desde la emisión de la presente sentencia hasta cuando se verifique su pago total».
Expresaron que impulsaron la ejecución de los perjuicios reconocidos, pero el Juzgado libró mandamiento de pago el 4 de septiembre de 2023 por sumas inferiores a las causadas en favor de sus familiares, Carlos Julio Marín Navarro y Eulogia Vera de Oyola , pues solo se actualizaron las condenas desde noviembre de 2019 y hasta junio de 2023 y no desde abril de 1994 como lo pretendieron.
Afirmaron que recurrieron esa providencia ; sin
Navarro y Eulogia Vera de Oyola , pues solo se actualizaron las condenas desde noviembre de 2019 y hasta junio de 2023 y no desde abril de 1994 como lo pretendieron.
Afirmaron que recurrieron esa providencia ; sin embargo, la reposición no prosperó y la apelación también se definió de forma adversa a sus intereses , pues el Tribunal, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 9098A1EDA0CFC3B68F170169DA98A61E9B57E7DEFF5E8A68CB12F6E1AE9BEC25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03391-00 3 en auto de 21 de enero de 2026, mantuvo el pronunciamiento recurrido.
Aseguraron que tanto el Juzgado como el Tribunal, al liquidar e indexar las condenas , interpretaron de forma equivocada el numeral quinto de la sentencia de segunda instancia de 2019 y el artículo 283 del Código General del Proceso, pues tomaron como base los valores de los perjuicios calculados en 1994 y solo los indexaron desde noviembre de 2019 hasta junio de 2023, dejando sin actualización más de 25 años de daño, desconociendo el principio de reparación integral, los criterios técnicos actuariales y el precedente jurisprudencial sobre indexación, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales.
Solicitaron, en consecuencia, dejar sin efectos l as
principio de reparación integral, los criterios técnicos actuariales y el precedente jurisprudencial sobre indexación, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales.
Solicitaron, en consecuencia, dejar sin efectos l as decisiones cuestionadas, en cuanto a los numerales en los que se resolvió sobre la indexación para que, en su lugar, se haga la operación matemática, trayendo a valor presente los daños desde la fecha del siniestro -6 de abril de 1994y hasta el pago total.
2. El presente asunto correspondió por reparto al Despacho del Doctor Fernando Augusto Jiménez Valderrama, autoridad que lo admitió a trámite el 19 de junio de 2026. No obstante, con posterioridad, en providencia de 1° de julio siguiente, dispuso remitir las diligencias al Despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios para que manifestara si en él concurría impedimento.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 9098A1EDA0CFC3B68F170169DA98A61E9B57E7DEFF5E8A68CB12F6E1AE9BEC25
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03391-00 4 Esto último fue manifestado por el Funcionario en providencia de 15 de julio de 2026 en la que señaló estar incurso en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, puesto que integró
4 Esto último fue manifestado por el Funcionario en providencia de 15 de julio de 2026 en la que señaló estar incurso en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, puesto que integró
(…) la Sala que emitió el proveído CSJ, AC2605-2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación promovida en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre del 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
3. Adelantado el trámite correspondiente, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1. Los funcionarios judiciales tienen el deber de declararse impedidos en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de ju sticia
(artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
En ese sentido , la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 9098A1EDA0CFC3B68F170169DA98A61E9B57E7DEFF5E8A68CB12F6E1AE9BEC25
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03391-00 5
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, el Magistrado Francisco Ternera Barrios expresó que en él concurre dicha causal , por cuanto tuvo conocimiento del caso, como integrante de la Sala, al participar en la sesión en la que se aprobó la providencia AC2605 -2021, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación que se presentó contra la sentencia de segunda instancia en el asunto controvertido.
En el sublite no se encuentra razón para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan no se subsumen en los supuestos previstos en la causal invocada, como pasa a explicarse:
- El motivo de impedimento aducido se presentan cuando el funcionario «haya dictado la providencia de cuya revisión
la fundamentan no se subsumen en los supuestos previstos en la causal invocada, como pasa a explicarse:
- El motivo de impedimento aducido se presentan cuando el funcionario «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
- Se advierte , en primer lugar , que la censura constitución no se dirigió contra l a decisión referida por el Funcionario. Y , en segundo término, se resalta que ese pronunciamiento se restringió a la inadmisión de la demanda de casación que en el asunto propuso Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP, hoy EMGESA S.A. ESP, por lo que, además Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 9098A1EDA0CFC3B68F170169DA98A61E9B57E7DEFF5E8A68CB12F6E1AE9BEC25
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03391-00 6 de no modificarse las sentencias dictadas en el asunto censurado, la providencia en nada atañe a la ejecución que ahora suscita la controversia.
En situaciones como la estudiada, cuando se aduce la referida causal 6ª, esta Corte ha dicho que para su
censurado, la providencia en nada atañe a la ejecución que ahora suscita la controversia.
En situaciones como la estudiada, cuando se aduce la referida causal 6ª, esta Corte ha dicho que para su configuración se exige « que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011 -01388-00, ATC1107 -2021 y ATC049-2022, entre otros).
3. En consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrado Francisco Ternera Barrios , para conocer de la acción de tutela de la referencia.
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Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-23 Código de verificación: 9098A1EDA0CFC3B68F170169DA98A61E9B57E7DEFF5E8A68CB12F6E1AE9BEC25
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