CSJ - ATC1900-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1900-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC1900-2026 Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00266-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Respecto de la impugnación a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Celis Tovar contra la Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Huila y otros, se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado, tal como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en su propio nombre , invoc ó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades convocadas. Razón por la cual, expuso en sus pretensiones lo siguiente:
1. Se sirva admitir la presente acción constitucional de tutela contra el abogado LARRY TOVAR GOMEZ , con cédulaRad. n.° 41001-22-14-000-2026-00266-01 2 7.727.306 de Neiva, y portador de la tarjeta profesional 164.447 del Consejo Superior de la Judicatura, la señora NEIVA YARED LOPEZ CAPERA , con cedula 1075267186, OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE NEIVA,
HUILA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, SECCIONAL
HUILA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
LOPEZ CAPERA , con cedula 1075267186, OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE NEIVA,
HUILA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, SECCIONAL
HUILA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SECCIONAL HUILA.
2. Solicito respetuosamente que, al momento de avocar conocimiento de la presente acción se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PREVIA PROVISIONAL Y URGENTE de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la suspensión inmediata de cualquier trámite de inscrip ción, registro, anotación, transferencia o enajenación relacionado con los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 20088585, de la escritura pública 1227 del 25 de mayo de 2026, de la Notaria Tercera del Círculo de Neiva, Huila, de venta del derecho cuota, y no realizar las anotaciones en la matricula inmobiliaria 200-66036, Escritura Pública 1434 del 28 de mayo de 2026, ante la Notaria Primera del Círculo de Neiva, Huila, de venta sobre el derecho de cuota, donde cuya compradora es la señora NEIVA YARED LOPEZ CAPERA, con cedula 1075267186. o prohibición de enajenar, al existir motivos y hechos fundados que dan fe que el título de propiedad a registrarse fu e obtenido fraudulentamente y bajo engaños; dicha medida cautelar es necesaria y urgente en aras de proteger mi patrimonio, y que no pase a un tercero. (…).
2. Mediante fallo de 24 de junio de 2026 el Tribunal
necesaria y urgente en aras de proteger mi patrimonio, y que no pase a un tercero. (…).
2. Mediante fallo de 24 de junio de 2026 el Tribunal Superior de Neiva denegó el auxilio al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en sustento señaló que, la actor a el pasado 2 de junio peticionó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva que se abstuviese de registrar anotaciones en las matrículas inmobiliarias que registra como propietaria, por lo que « mal podría estudiarse de fondo su pedimento en esta sede tutelar, cuando impulsó este amparo anticipadamente sin permitirle a la entidad pronunciarse al respecto, instancia administrativa que la tutelante debe agotar como la vía idónea para ventilar su pretensión (…).
3. El fallo fue impugnado por la tutelante.Rad. n.° 41001-22-14-000-2026-00266-01
3
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.
El factor de competencia en este tipo de acciones se
presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.
El factor de competencia en este tipo de acciones se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional » en dicha materia asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el ordinal 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el procesoRad. n.° 41001-22-14-000-2026-00266-01 4 se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la vinculación aparente
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que la presunta lesión de derechos fundamentales solo se imputó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, a quien la gestora atribuye la ausencia de respuesta a la solicitud elevada ante aquella, para que « no se realice el registro correspondiente a los folios de matrícula inmobiliaria 200-88585
Neiva, a quien la gestora atribuye la ausencia de respuesta a la solicitud elevada ante aquella, para que « no se realice el registro correspondiente a los folios de matrícula inmobiliaria 200-88585 y matricula inmobiliaria 200-66036», lo cual se traduce en que no se atribuyó lesión alguna a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y ninguna actuación se pretendió por su parte.
Ciertamente, como la tutela solicita la protección por presuntas vulneraciones cometidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, autoridad descentralizada por servicios del orden nacional, adscrita a la Superintendencia de Notariado y Registro, en aplicación de las reglas contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) se determina la competencia del amparo en primer grado, a los jueces de circuito, pues así lo establece el numeral 2 de dicho canon, al precisar que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del ordenRad. n.° 41001-22-14-000-2026-00266-01 5 nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
Ahora, aunque en la demanda se haga alusión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial porque en aquella entidad cursa investigación disciplinaria contra el señor Larry Tovar Gómez con radicación n.° 2026-00477-00, lo cierto es que ninguna actuación y menos u na omisión, se alega en contra de esa corporaci ón, pues como viene de
Larry Tovar Gómez con radicación n.° 2026-00477-00, lo cierto es que ninguna actuación y menos u na omisión, se alega en contra de esa corporaci ón, pues como viene de indicarse, lo que sirvió de fundamento a la presente demanda constitucional fue un ataque que se dirigió concretamente contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (Citado en CSJ, ATC 24 ju n. 2009, rad. 200900158-01 y ATC4127-2016, entre muchos otros).
3. Definición de competencia
Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 2ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en los jueces del circuito.
Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por serRad. n.° 41001-22-14-000-2026-00266-01 6 funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ejusdem, implica que «Cuando se declare la falta de jurisdicción, o
6 funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ejusdem, implica que «Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)».
4. La actuación que se invalida
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a los jueces del mismo circuito judicial para que asuman el conocimiento del asunto, impulse su trámite y profiera la decisión que en derecho corresponda.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar ( vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidadesRad. n.° 41001-22-14-000-2026-00266-01
7 Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
7 Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto … En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 200900083-01, citado entre otros en CSJ, ATC075-2023).
Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que, según el tercer inciso del canon
Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que, según el tercer inciso del canon 139 del Código General del Proceso, « el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Rad. n.° 41001-22-14-000-2026-00266-01 8
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro de la presente acción de tutela, desde el auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente para reparto a los jueces civiles de circuito de Neiva para que a quien corresponda, asuma el conocimiento del asunto, impulse su trámite y profiera la decisión que en derecho corresponda.
TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto al a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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